DECRETO 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2005/2524]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2005/2524]

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, ha dado cobertura sanitaria a las prácticas y ritos funerarios, utilizando los medios materiales, elementos de transporte y técnicas constructivas propias del momento en el que se aprobó. En su desarrollo se dictó el Decreto 12/1995, de 10 de enero, del Consell de la Generalitat.

El mencionado Decreto 2263/1974 es anterior al aumento de los movimientos migratorios y turísticos, fenómenos éstos de especial intensidad en la Comunidad Valenciana.

Con la presente regulación se da cobertura a la actual tendencia de realizar los velatorios en edificios distintos al domicilio mortuorio. Así mismo contempla la existenciade distintas confesiones religiosas, con sus ritos diferenciados, y la práctica creciente de las cremaciones como destino definitivo del cadáver.

Siendo el Consell de la Generalitat competente en la materia, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencia de competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cultura y sanidad, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 25 de febrero de 2005, DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que figura anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda, las empresas funerarias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a lo establecido en el mismo, en el plazo de un año a partir de dicha fecha.

Igual adaptación procederá en el caso de los cementerios existentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 80/1993, de 28 de junio, del Consell de la Generalitat, de consideración de sepelios ordinarios de determinados traslados, así como las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera Artículos 2 a 59

Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Alicante, 25 de febrero de 2005

El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Sanidad, VICENTE RAMBLA MOMPLET ANEXO Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo. 1. Objeto 1. El objeto del presente reglamento es la regulación de la actividad de policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

  1. La policía sanitaria mortuoria, como parte integrante de la intervención de la administración Pública en materia sanitaria, comprende:

  1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos.

  2. Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir todas las empresas, instalaciones y servicios funerarios.

  3. Las normas sanitarias que deben cumplir los cementerios y demás lugares de enterramiento que puedan ser autorizados.

  4. La función inspectora y la potestad sancionadora, parael caso de incumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.

  5. Todas aquellas actividades que, por razón de la materia, puedan quedar dentro del ámbito de regulación del presente reglamento.

Artículo 2 Distribución competencial
  1. Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Conselleria de Sanidad y a los Ayuntamientos.

  2. En concreto, es competencia de los Ayuntamientos la autorización de los cementerios y crematorios y la autorizaciónde inhumación o la cremación de los cadáveres, así como el control sanitario de las empresas, las instalaciones y los servicios funerarios regulados en este Reglamento. Dicha competencia se regulará a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, que deberá estar adaptada a lo establecido en el presente reglamento. 3. Las Ordenanzas o Reglamentos municipales podrán establecer requisitos mínimos de calidad o disponibilidad de los medios con que deben contar las empresas funerarias, sibien dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, y deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio, sin que, en ningún caso, directa o indirectamente, puedan suponer una restricción a la libre concurrencia entre empresas funerarias.

Artículo 3 Competencias de la Generalitat

Son competencia de Generalitat:

  1. La inspección sanitaria de empresas, instalaciones y servicios funerarios, cuando razones de salud pública lo aconsejen.

  2. La acreditación del personal apto para ejercer las funciones de preparación, tratamiento, conservación y embalsamamiento de cadáveres.

  3. La homologación de medios materiales utilizados para la prestación de servicios funerarios.

Artículo 4 Competencia del Registro Civil

La comprobación de las defunciones y su confirmación e inscripción en el Registro Civil deberán efectuarse de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en esta materia.

Artículo 5 Autorizaciones judiciales

Las autorizaciones previstas en este Reglamento se realizarán sin perjuicio de las autorizaciones judiciales que correspondan a tenor de la legislación vigente.

Artículo 6 Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha de la muerte que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

  2. Cementerio: el recinto cerrado adecuadamentehabilitado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos reglamentarios. c) Cremación o incineración: la reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos, por medio del calor.

  3. Conducción: el transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, hasta el cementerio o lugar de incineración, siempre que ambos lugares estén dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

  4. Depósito de cadáveres: la sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o tanatorio, destinada al depósito temporal de cadáveres, de restos cadavéricos, de criaturas abortivas o de miembros procedentes de amputaciones, sin velación de los mismos.

  5. Domicilio mortuorio: lugar donde se produjo el óbito y permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final. Tienen esta consideración el lugar donde fallece, así como los tanatorios y los depósitos de cementerios.

  6. Empresa funeraria: persona física o jurídica que, previamente autorizada al efecto, presta la actividad de servicios funerariosbajo cualquier forma de gestión admitida en derecho, y se encarga de actuar ante la administración Pública competente para la obtención de los permisos necesarios y demás requisitos exigidos en la normativa aplicable, desde que se produce el óbito hasta el destino final del cadáver.

  7. Féretro y caja de restos: caja para depositar el cadáver y los restos cadavéricos, respectivamente, que se ajuste a las condiciones técnicas previstas en este Reglamento.

  8. Horno crematorio o de incineración: instalación compuesta de uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos o de restos cadavéricos.

  9. Horno crematorio de cementerio: instalación destinada específicamente a la destrucción de ropas y demás objetos que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas, y que no sean restos humanos, cadáveres o restos cadavéricos.

  10. Lugar de etapa: se consideran como tales los tanatorios, así como aquellos lugares públicos o privados donde el cadáver deba permanecer depositado para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas de acuerdo con las costumbres locales.

  11. Putrefacción: proceso que conduce a la transformación de la materia orgánica por vía autolitiva mediante el ataque al cadáver pormicroorganismos y fauna complementaria auxiliar.

  12. Práctica sanitaria sobre cadáveres: cualquier tipo de manipulación sanitaria que se realice sobre los mismos, fuera de las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para transplantes.

  13. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano después del proceso de transformación de la materia orgánica y, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la muerte.

  14. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, disección o trabajos científicos.

  15. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos dentro de un cementerio o en lugar debidamente autorizado. Se incluyen en este concepto:

    1. Fosa: excavaciones practicadas directamente en tierra.

    2. Nicho: cavidades de una construcción funeraria para la inhumación de uno o...

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