DECRETO 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorComercio, Consumo y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene asumida la competencia exclusiva en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 36, de su Estatuto de Autonomía.

El artículo 51 de la Constitución española, establece que los poderes públicos garantizarán los derechos de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y en el artículo 53.3 de la misma se establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo III del texto constitucional, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Ya en la Ley 10/1981, de 18 de noviembre del Estatuto del Consumidor se reconoce, en materia de protección de los consumidores y usuarios, el derecho de los mismos a la protección de la salud y seguridad, a la protección de los intereses económicos, a la información y educación, a crear sus propias organizaciones y a que éstas sean oídas en los temas que les afecten, a la protección jurídica y a la reparación de daños.

En la exposición de motivos de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, se establece entre los fundamentos que justifican la necesidad de promulgar la misma, la conveniencia de ofrecer una adecuada protección de los consumidores y usuarios turísticos, reforzando desde la citada disposición sectorial el marco de defensa de los derechos de éstos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el artículo 3.7 de la mencionada Ley se señala que la protección del usuario turístico es uno de los fines perseguidos por esta norma.

El objeto, por tanto, del presente Decreto, es desarrollar el régimen jurídico comprensivo de los derechos y obligaciones que resultan específicamente de aplicación a los usuarios turísticos, contenido en el Capítulo III, del Título III, de la ya mencionada Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo del País Vasco.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de diciembre de 1996.

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ¿ Ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece las disposiciones que resultan específicamente de aplicación a los usuarios turísticos en desarrollo de lo previsto en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 6/1994, de Ordenación del Turismo.

Artículo 2 ¿ Concepto.

Se entiende por usuario turístico o cliente la persona física o jurídica, que contrate o reciba los servicios que prestan las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y los profesionales turísticos, en cuanto la acción de éstas se destine directa o indirectamente a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros.

Artículo 3 ¿ Carácter público de los establecimientos.
  1. ¿ Los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin que éste pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. ¿ No obstante lo establecido en el apartado anterior, el acceso podrá limitarse en virtud de las prescripciones derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, así como condicionarse al cumplimiento de los reglamentos de uso o régimen interior, en cuyo caso deberán anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al establecimiento.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

DE LOS DERECHOS DEL USUARIO

Artículo 4 ¿ Derechos del usuario.

Con independencia de los derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de consumidores y usuarios y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística en sus respectivas regulaciones, el usuario turístico tendrá los derechos comprendidos en el presente capítulo.

Artículo 5 ¿ Derecho a la información.
  1. ¿ El usuario turístico tiene el derecho a obtener con anticipación a la celebración del contrato, información del contenido del mismo que deberá ser objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones, precios, y respecto a los riesgos del usuario en la prestación de los servicios, así como sobre las eventuales responsabilidades a que puede dar lugar la actividad turística.

  2. ¿ En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las Agencias de Viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

  3. ¿ La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley 6/1994 de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar el procedimiento arbitral en los términos establecidos en el artículo 16 de este Decreto o judicial declaratorio de una posible indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 6 ¿ Derecho a recibir los servicios contratados.
  1. ¿ El usuario turístico tiene derecho a recibir de las empresas turísticas, las entidades turísticas no...

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