DECRETO 24/1990, de 6 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las acampadas en la Sierra y los Cañones de Guara, Huesca.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 24/1990, de 6 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las acampadas en la Sierra y los Cañones de Guara, Huesca.

El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón ha remitido a las Cortes de Aragón el proyecto de Ley regulador del Parque de Guara, con voluntad de dotar a ese espacio natural de las garantías jurídicas que la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales, ha previsto para los Parques. Sin embargo, la protección del espacio natural de la Sierra de Guara exige anticipar la adopción de medidas excepcionales para su conservación, como la presente regulación de las acampadas no controladas, hasta la entrada en vigor de la indicada Ley.

Por todo ello, sin perjuicio de otras acciones emprendidas por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón al objeto de obtener la declaración de Parque para la Sierra de Guara, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de espacios naturales protegidos; vistas las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de montes y espacios naturales protegidos, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión de 6 de marzo de 1990.

DISPONGO:

Artículo primero.-Es objeto del presente Decreto regular la acampada libre no controlada en la zona de la Sierra de Guara, considerando a estos efectos como tal la superficie comprendida dentro de la delimitación descrita en el anexo I.

Artículo segundo.-Se entiende por acampada libre no controlada la practicada fuera de campings de turismo o espacios reservados para acampada controlada o campamentos juveniles, valiéndose para la pernocta de la instalación de chozas, casetas, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos ocasionales.

La pernocta con cualquiera de esos medios y sólo durante el periodo comprendido entre el atardecer y el amanecer, no podrá exceder de una noche y de dos tiendas de campaña o unidades similares por grupo, siendo de 500 metros la mínima distancia de separación entre cada uno de aquéllos. Cuando la autorización se solicite para acampadas itinerantes, éstas no podrán exceder de tres noches y sin repetir lugar de pernocta.

Artículo tercero.-En los Montes públicos, incluidos o no en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda...

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