DECRETO 182/2007, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario Docente no Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El ordenamiento jurídico regula con carácter general la materialización del derecho a la negociación colectiva, así como la representación y participación institucional en la determinación de las condiciones de trabajo de los y las empleadas públicas, que se efectúa mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales. De ese modo, Administración y Sindicatos pueden llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario, en relación con materias propias de su competencia.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de septiembre, se constituyó la Mesa Sectorial de negociación para el personal docente público no universitario, iniciándose el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales que señalaban los entonces vigentes artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y que finalmente se vio culminado el 21 de junio de 2007 con la firma de un Preacuerdo entre el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y la Central Sindical CCOO.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, la validez y eficacia del preacuerdo obtenido requiere de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de octubre de 2007, DISPONGO:

Artículo único – Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se acompaña como anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de octubre de 2007. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS. ANEXO AL DECRETO 182/2007, DE 23 DE OCTUBRE ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Ámbito territorial.

El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 – Ámbito personal.

El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera.

Artículo 3 – Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2007, y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 4 – Prórroga y Denuncia.

Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en la fecha de vencimiento expresada en el artículo anterior. Se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya.

Artículo 5 – Objeto y Carácter.
  1. – Con el presente Acuerdo se pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

  2. – El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 6 – Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 7 – Aplicación.
  1. – Directa.– Las partes...

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