DECRETO 408/1991, de 2 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para 1991 del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 408/1991, de 2 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para 1991 del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

La Ley 9/1987, de 12 de junio de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales y a través de las Mesas de Negociación que al efecto se constituyan.

Conforme a las previsiones del referido texto legal, los representantes de la Administración y de las Organizaciones

Sindicales podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Organos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Organos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal de la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las

Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 junio, que se ha visto culminado con el Acuerdo alcanzado en la determinación de las condiciones de trabajo para el año 1991, suscrito con las Centrales ELA/STV, CC.OO. y U.G.T

La validez y eficacia del Acuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen

Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de julio de 1991,

DISPONGO: Artículo único. - Aprobar el Acuerdo Regulador de las

Condiciones de Trabajo para 1991 del personal al servicio de la

Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus

Organismos Autónomos, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 1991.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de

Presidencia, Régimen

Jurídico y Desarrollo Autonómico, JOSEBA M. DE ZUBIA ATXAERANDIO. ANEXO

ACUERDO DE REGULACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL

SERVIcIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI Y

SUS ORGANISMOS AUTONOMOS PARA 1991 TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Objeto

El presente acuerdo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi comprendido en su ámbito de aplicación, facilitando el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del mismo.

Artículo 2 Ambito personal 1.- El presente acuerdo será de aplicación, en su integridad, a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos designados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, y personal contratado administrativo al servicio de la Administración

General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, a excepción de los colectivos que a continuación se detallan:

  1. Personal de la Policía Autónoma b) Personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación c) Personal dependiente del Organismo Autónomo Servicio Vasco de

    Salud-Osakidetza, salvo el incluido en el ámbito del Decreto 321/1984, de 9 de octubre, que desempeñe funciones de carácter administrativo, y el transferido de las Direcciones de Area del

    INSALUD, al que si les será de aplicación.

    Ello no obstante, al personal incluido en el ámbito del citado

    Decreto 321/1984, de 9 de octubre, que, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no se encuentre sujeto al presente Acuerdo, le serán igualmente de aplicación sus previsiones hasta tanto no se pacte, de forma expresa, la regulación de sus condiciones de trabajo en el ámbito de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. La propuesta concreta de adscripción que se formule deberá ser objeto de estudio previo por la Comisión Paritaria del Acuerdo. 2.- A Ios funcionarios interinos nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, y al personal que, bajo cualquiera de las modalidades de contratación laboral temporal previstas en la vigente legislación social, desempeñe funciones que correspondan al personal sujeto al ámbito del presente Acuerdo, les serán de aplicación las previsiones que en el mismo se contienen relativas a:

  2. Retribuciones en los términos previstos en el anexo II y jornada de trabajo b) Permisos y licencias c) Revisiones médicas y seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil d) Anticipos, indemnizaciones por desplazamiento y ayudas económicas derivadas del fondo social previsto en el art. 17. e) Euskaldunización y alfabetización, en los términos que se preven en el titulo que regula tal materia 3.- Aquellos colectivos que, dentro del ámbito del Acuerdo, tengan unas condiciones diferenciadas del conjunto, se les respetarán conforme a los pactos, características de su relación de empleo y organización del trabajo. La adaptación o modificación de las mismas deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la firma del presente Acuerdo. Transcurrido dicho periodo sin haberse alcanzado acuerdo, cualquiera de las partes podrá dar traslado del asunto a la Comisión Paritaria.

Artículo 9 Ambito temporal

El presente Acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre, excepto en aquellas previsiones en que expresamente se contemple otro plazo distinto, entendiendose prorrogado expresa y temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

Ambas partes convienen en que la denuncia del presente Acuerdo se deberá efectuar con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento de su vigencia.

Artículo 4 Carácter

El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su...

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