DECRETO 294/1992, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1992-94 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 294/1992, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1992-94 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales y a través de las Mesas de Negociación qué al efecto se constituyan.

Conforme a las previsiones del referido texto legal, los representantes de la Administración y de las Organizaciones

Sindicales podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Organos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Organos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren loe artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que se ha visto culminado con el Acuerdo alcanzado en la determinación de las condiciones de trabajo para loe años 1992-94, suscrito con los

Sindicatos ELA, CC.OO. y U.G.T..

La validez y eficacia del Acuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidecia, Régimen

Jurídico y Desarrollo Autónomico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre de 1992,

DISPONGO: Artículo único.-Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los años 1992-94 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de octubre de 1992. El Vicepresidente 1.º y para Asuntos Económicos, JON IMANOL AZUA MENDIA.

El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,

JOSEBA M. DE ZUBIA ATXAERANDIO.

ACUERDO DE REGULACION DE LAS CONDlCIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL

AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI

PARA 1992-1994. TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Objeto

El presente Acuerdo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi comprendido en su ámbito de aplicación, facilitando el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del mismo.

Artículo 2

Ambito personal 1.- El presente Acuerdo será de aplicación, en su integridad, a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos designados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/89, de 6 de julio, a excepción de los colectivos que a continuación se detallan: a) Personal de la Policía Autónoma. b) Personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. c) Personal dependiente del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio.

Vasco de Salud, salvo el incluido en el ámbito del Decreto 321/84, de 9 de octubre, que desempeñe funciones de carácter administrativo.

Ello no obstante, al personal incluido en el ámbito del citado

Decreto 321/1984, de 9 de octubre, que, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no se encuentre sujeto al presente Acuerdo, le serán igualmente de aplicación sus previsiones hasta tanto no se pacte, de forma expresa, la regulación de sus condiciones de trabajo en el ámbito de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. La propuesta concreta de adscripción que se formule deberá ser objeto de estudio previo por la Comisión Paritaria del Acuerdo. d) Personal perteneciente a los Cuerpos Sanitarios Locales que presten servicios como titular en las demarcaciones de la

Administración Local. 2.- A los funcionarios interinos nombrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, y al personal que, bajo cualquiera de las modalidades de contratación laboral temporal previstas en la vigente legislación social, desempeñe funciones que correspondan al personal sujeto al ámbito del presente Acuerdo, les serán de aplicación las previsiones que en el mismo se contienen relativas a: a) Retribuciones y jornada de trabajo b) Permisos y licencias c) Revisiones médicas y seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil d) Anticipos y ayudas económicas derivadas del fondo social previsto en el art. 16. e) Euskaldunización y alfabetización, en los términos que se preven en el título I.

Artículo 3 Ambito temporal

El presente Acuerdo tendrá vigencia desde el l de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 excepto el Título IX y los artículos 17, 18, 19 y 20 cuya vigencia se extiende basta el 31 de Diciembre de 1996, entendiéndose prorrogado expresa y temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

Ambas partes convienen en que la denuncia del presente Acuerdo se deberá efectuar con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento de su vigencia. Artículo 4.- Carácter

El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 5 Interpretación sistemática e integrativa El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no Ileguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.
Artículo 6 Conflictividad laboral

Las partes firmantes del Acuerdo se comprometen a agotar la vía del diálogo, antes de adopta.- medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas.

Artículo 7

Aplicación 1) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto. 2) Preferente.- Los Artículos y Disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TITULO I EUSKALDUNIZACION Y ALFABETIZACION Artículo 8.-

Euskaldunización y Alfabetización del personal al servicio de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi 1: El personal cuyo puesto de trabajo tenga asignado un perfil lingüistico que resulte preceptivo dentro del primer período de...

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