Decreto regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana (Decreto 153/1993, de 17 de agosto)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

El incremento de la calidad de los servicios constituye uno de los retos que tiene asumidos la administración turística valenciana y cuyo logro va a depender fundamentalmente de las exigencias que por ésta se formulen para su complimiento por los empresarios de los distintos sectores. Uno de los sectores en los que el reto resulta más difícil es el de establecimientos hoteleros.

Al objeto de obtener la mejora de la calidad de los servicios en el ámbito concreto de los establecimientos de alojamiento hotelero, previa consulta de entidades y organismos representativos del sector, el presente decreto pretende establecer una nueva regulación de los requisitos técnicos a cumplir por los mismos, atendiendo a los distintos grupos y categorías en que pueden clasificarse, todo ello sin olvidar el número de establecimientos a los que va a afectar y los posibles problemas que puede plantear su aplicación práctica.

La simplificación que supuso la anterior regulación dentro de los grupos de establecimientos hoteleros que podían existir no resulta del todo conveniente al hacer desaparecer el denominado grupo de los hostales, por lo que la razón práctica nos lleva a su restablecimiento con la finalidad de que exista una clara diferenciación entre los hoteles y las pensiones. A tal efecto, el nuevo reglamento establecerá una triple posibilidad de clasificación para los establecimientos hoteleros en tres grupos: hoteles, hostales y pensiones.

La norma, estructurada en seis capítulos desarrollados en treinta y dos artículos, define y regula los establecimientos hoteleros y las posibles especialidades que en los mismos pueden darse dentro de los grupos y categorías que establece. Regula asimismo su clasificación mediante la exigencia de una serie de requisitos técnicos de carácter general y otros de carácter especial según el grupo al que pertenezcan. Es importante resaltar el hecho de que el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa de funcionamiento que se considera esencial supone una simplificación de trámites que permite una mayor rapidez en la actuación administrativa.

La combinación de la necesidad de volver a incluir como grupo de los establecimientos hoteleros los hostales y el hecho de intentar mejorar la calidad de los servicios e instalaciones de este tipo de empresas ha hecho aconsejable la revisión de la norma reguladora de los mismos, al mismo tiempo que ha posibilitado la adaptación de los procedimientos específicos de autorización y modificación de alojamientos hoteleros a la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesata del Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme y previa la deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de agosto de 1993, decreto:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Establecimientos sujetos a esta reglamentación
  1. Quedan sujetos al presente decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar de forma profesional y habitual alojamiento mediante precio, de acuerdo con las especificaciones que se determinan en esta norma y disposiciones de desarrollo, tengan o no otros servicios de carácter complementario, y que se denominarán establecimientos hoteleros.

  2. Se exceptúan de la presente norma:

  1. Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones.

  2. La simple tenencia de huéspedes con carácter estable a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos , y el alojamiento en casas de labranza.

CAPÍTULO II Clasificación: grupos, modalidades y categorías Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Clasificación
  1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

    1.1. Grupo primero: hoteles.

    1.1.A. Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

    1.1.B. Hoteles-apartamento de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

    1.1.C. Hoteles-residencia de tres, dos y una estrella.

    1.1.D. Hoteles-apartamento-residencia, de tres, dos y una estrella.

    1.2. Grupo segundo: hostales.

    1.2.A. Hostales, de dos y una estrella.

    1.2.B. Hostales-residencia, de dos y una estrella.

    1.3. Grupo tercero: pensiones.

  2. Se entiende por hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.

    Son hoteles-apartamento aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unidades de alojamiento propias de los hoteles.

    Son hoteles-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles a excepción del de comedor.

    Son hoteles-apartamento-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles-apartamento, a excepción del de comedor.

    Son hostales aquellos establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte del mismo, con o sin entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.

    Son hostales-residencia aquellos establecimientos hoteleros en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hostales a excepción del de comedor.

    Los establecimientos hoteleros que no reúnan las condiciones de los grupos primero o segundo podrán ser clasificados como pensiones.

  3. Podrán ostentar el calificativo «gran lujo» los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas, previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.

ARTÍCULO 3 Establecimientos especializados y especiales

En base a la prestación de determinados servicios o a la existencia de determinadas instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán especializarse en alguno de los siguientes temas o materias: balneario, casino, deportivo, familiar, etc.

Estos establecimientos deberán reunir los requisitos exigibles para su clasificación en un grupo, modalidad y categoría concreta. Mediante orden de la Conselleria que ostente las competencias en materia de Turismo podrán especificarse, de acuerdo con sus características propias, los requisitos técnicos establecidos con carácter general.

Los establecimientos hoteleros especiales regulados en el capítulo IV podrán gozar de las dispensas que vengan justificadas en base a su especialidad.

ARTÍCULO 4 Distintivos

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición de una placa normalizada junto a la entrada principal, cuyas características se determinarán mediante Orden de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

En todo caso, en dicha placa figurará el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría del establecimiento.

ARTÍCULO 5 Distinción turística

Los establecimientos del grupo primero y segundo, cualquiera que sea su modalidad o categoría, podrán obtener una distinción turística en función de la calidad de sus instalaciones y de los servicios que proporcionen, regulándose sus características y sistema de concesión mediante orden de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme.

CAPÍTULO III Bases de la clasificación Artículos 6 a 13

SECCIÓN 1ª. Requisitos técnicos generales

ARTÍCULO 6 Establecimientos obligados a las prescripciones de esta sección

Las prescripciones de esta sección serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que expresamente se limiten a alguno de ellos, bien en esta misma sección, bien en el anexo correspondiente.

ARTÍCULO 7 Instalaciones y suministro de agua

Las instalaciones de calefacción y de refrigeración, no exigibles a los establecimientos del grupo tercero, deberán realizarse de acuerdo con sistemas y técnicas que ofrezcan garantías de buen funcionamiento, debiendo mantener la temperatura ambiente de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia energética.

El nivel sonoro-ambiental producido por instalaciones del establecimiento deberá ser...

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