STS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 11218 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILMO AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el Letrado D. Francisco Javier Marcos Muñoz, contra sentencia de fecha 25 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 772/2002, sobre acuerdo regulador de la condición de trabajo del personal funcionario de dicha Corporación. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado y el Sindicato C.P.P.M., representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez el día 11 de Enero de 2002, por el que se procedió a la Aprobación del punto 1º del Acuerdo para el personal funcionario del Ayuntamiento para el período de tiempo comprendido entre los años 2000- 2003 respecto de los artículos 9, 16, 17 apartados 1 y 8, 23, 25, 28, 34 y 35, 42 y 47, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que tal Acuerdo no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la aprobación de los mencionados artículos por lo que le anulamos en tales puntos, salvo respecto del artículo 9 que se considera ajustado a Derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia,al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Aranjuez se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, declarando conforme a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

La representación procesal del Sindicato C.P.P.M., a pesar de que se le tuvo por personado en concepto de recurrido, no formuló escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Aranjuez interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Mayo de 2004, que estimando el recurso núm. 772/2002, promovido por el Abogado del Estado frente al acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento del 11 de Enero de 2002, por el que se procedió a la aprobación del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de dicha Corporación para los años 2002 a 2003, anuló los artículos del mismo, numerados como 16, 17 p 1 y 8, 23, 25, 28, 34, 35, 42 y 47.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega que la sentencia ha vulnerado el ordenamiento jurídico por errónea interpretación del articulo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (TRLRL), en relación con el articulo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

A estos efectos, y por lo que se refiere a la anulación de los artículos 16 (vacaciones) y 17, apartados 1 (permisos por asuntos propios) y 8 (Iicencia por matrimonio y otros) del Acuerdo de personal funcionario, entiende la parte recurrente que el articulo 142 TRLRL no tiene el carácter de legislación básica sino meramente supletoria de las que puede establecer la propia Corporación Local al amparo de lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes de la Ley 9/1987, de 12 de junio de Determinación de las Condiciones de trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas y cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992.

A ello ha de oponerse que la inexistencia de carácter básico del articulo 142 TRLRL aducida por la Entidad recurrente en nada afecta a su obligación de respetar los mandatos de la legislación de Régimen Local conforme al art. 92.1 de la Ley BRL 7/1985. Dicho carácter básico despliega sus efectos respecto de la legislación de las Comunidades Autónomas, no para la capacidad normativa de los Ayuntamientos que carecen de potestad legislativa, de tal manera que no pueden, por vía reglamentaria, desconocer los mandatos de una norma de superior rango.

El citado artículo 16 dispuso el derecho de los funcionarios a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de treinta y un días naturales o veintidós días laborables de duración, respetando el cómputo de jornada anual y de la parte proporcional si el tiempo de servicio fuera menor. Tal derecho, en cuanto establece una diferencia respecto de la previsión general contenida en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, implica una contrariedad a Derecho que determinó correctamente su anulación por la Sala de instancia. Según dicha norma, en la que se contemplan las vacaciones anuales de los funcionarios, estos tienen derecho a disfrutar durante cada ano completo de servicio activo de una vacación retribuida de un mes o los días proporcionales a que el tiempo servido fuera menor.

Otro tanto sucede respecto de los apartados 1 y 8 del citado articulo 17 del Acuerdo para el personal funcionario del Ayuntamiento recurrente. EI primero de estos apartados establece el derecho a disfrutar de ocho días por asuntos propios o sus horas de trabajo correspondientes o la posibilidad de disfrutar tales días u horas de trabajo correspondientes a su conveniencia, previa autorización. Tal previsión vulnera 10 dispuesto en el articulo 142 TRLRL, conforme al cual, los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función publica de la Comunidad Autónoma respectiva, y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, por cuanto no ha tenido en cuenta la naturaleza y el numero de días de disfrute de dicha licencia en relación con la prevista para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Madrid con la que no coincide, por lo que dicha Cláusula no es conforme a Derecho.

En lo que respecta al apartado 8, relativo a la licencia por razón de matrimonio (20 días en caso de matrimonio propio y de un día natural en la fecha de celebración de la ceremonia por familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad) y otros (un día natural en la celebración por bautizo o comunión de hijos), en el mismo se supera la previsión contenida en el articulo 71.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en cuanto al numero de días, y respecto de la ceremonia de otro tipo o de las de familiares carecen de la cobertura prevista en el mismo articulo 30 de la Ley 30/84. Pero es que, además, el articulo 92. 1 de la L. B.R.L preve la remisión a la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en lo no dispuesto por esta Ley, previsión esta reiterada en el articulo 142 del R.D. 781/86. En consecuencia no existiendo tal licencia prevista ni en la legislación del Estado ni de la Comunidad de Madrid, no cabe considerar que tiene cobertura normativa tal licencia.

TERCERO

Bajo el mismo apartado d) del art. 88.1 de la LJCA, alega la Corporación actora como segundo motivo casacional, la infracción por interpretación errónea del art. 154 del RD. Legislativo 781/1986, TRDVLRL, art. 20 de la Ley 54/1999, art. 21 de la Ley 13/2000, art. 21 de la Ley 23/2001, así como del art. 23 de la Ley de Reforma de la Función Pública, 30/1984, de 2 de Agosto.

A estos efectos señala, de una parte, que el articulo 23 del Acuerdo de Funcionarios anulado, relativo a la revisión salarial no contempla un incremento superior a los topes impuestos por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sino que dicha revisión actúa de forma incierta y sin cuantificación previa para mantener una eventual minoración de las retribuciones del personal del Ayuntamiento, lo que entra dentro de la potestad reglamentaria de las Administraciones locales. De otra parte, la anulación de los conceptos retributivos relativos a pagas y horas extraordinarias y pluses de asistencia y de antigüedad no tiene en cuenta la estructura salarial establecida en el articulo 23 de la Ley 30/1984 que no es de carácter exhaustivo 0 tasado, admitiendo una regulación de carácter supletorio por la Administración Local.

No puede admitirse tal impugnación, pues en el fondo de la previsión contenida en este articulo 23 del Acuerdo de que se trata, lo que se establece es un verdadero incremento superior al establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Tal incremento se aprecia, incluso en la argumentación ofrecida por el propio recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de casación. Bastaría un incremento del coste de vida 0 de la tasa de inflación para que se diese el supuesto de alcanzar el incremento previsto en este articulo 23. Según la previsión contenida en el mismo, para el Ejercicio 2000, el 0,9 de la masa salarial de 1999, seria repartido entre los empleados de forma proporcional a sus respectivos salarios, mediante un pago único a fin de compensar la perdida del poder adquisitivo producido en el ejercicio anterior, utilizando igual formula para años sucesivos aplicando el porcentaje que resulte de la desviación existente entre el IPC previsto y el IPC real. A la vista de ello, es claro que tal cláusula contraviene los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales para los años de vigencia del Convenio (20 de la Ley 54/99,21 de la Ley 13/2000, y 20 de la Ley 23/2001 ) que fijaban los incrementos retributivos para dichos años en forma distinta y que son aplicables en cuanto a los Iímites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales a tenor del articulo 154.1 del Texto Refundido 781/1986.

Lo mismo cabe decir en orden a lo alegado por el Ayuntamiento recurrente respecto de la anulación de los conceptos retributivos previstos en los artículos 25 (pagas extraordinarias), 28 (horas extraordinarias), 34 (pluses de asistencia) y 42 (premio por antigüedad). Como bien advierte la Sentencia recurrida, los tres primeros conceptos no están previstos como tales conceptos retributivos en el articulo 23 de la Ley 30/84 que regula tanto las retribuciones básicas como las complementarias, vulnerando por lo mismo, la previsión contenida en el articulo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local ) y lo dispuesto en el artículo 1 del RD. 861/1986 sobre Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local. También vulnera el articulo 153 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por R.D. 781/1986 ("los funcionarios de Administración Local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el articulo 23 de la Ley 30/1984 ").

CUARTO

Finalmente y bajo el apartado d), art. 88.1 de la Ley JCA, y con referencia al artículo 47 del acuerdo se alega por la parte recurrente infracción por errónea interpretación, de la Disposición Final Segunda de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y articulo 69.1 de Ia ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en relación con el articulo 32 de la ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

El precepto en cuestión dispone la percepción en caso de enfermedad común o accidente, del 100% de sus retribuciones excepto los pluses de asistencia y puntualidad, desde el día de la baja hasta el de restablecimiento, así como el abono de todos los gastos farmacéuticos o prótesis a cargo del Ayuntamiento.

Comparte la Sala en lo esencial, la argumentación expuesta en la sentencia recurrida para justificar la anulación de este artículo 47 del Acuerdo, y que viene a hacer referencia a que tal extremo del acuerdo contradice lo dispuesto en el artículo 21 del R.D. Ley 4/2000 de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Precepto o disposición cuyo tenor es el siguiente:

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  1. Durante los primeros tres meses, los previstos en el art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

  2. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

  1. El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  2. El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Comparando el precepto del acuerdo, con la normativa estatal citada claramente se constata que los derechos económicos a percibir durante la baja según el acuerdo, contravienen dicha normativa estatal de ineludible aplicación al caso, en relación también con el art. 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado sobre el régimen de licencias por enfermedad y derechos económicos subsiguientes. Por otro lado, en cuanto a los gastos farmacéuticos y por prótesis, se trata de medidas de asistencia social previstas en la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo Texto Refundido se ha hecho referencia y a lo que al respecto de esos gastos en ellos se prevé, que son normas de imperativo e ineludible cumplimiento.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

SEXTO

Por imperativo del art. 139 de la Ley JCA, al ser desestimatorio el recurso, las costas se imponen a la Corporación recurrente.

La Sala, en uso de las potestades del apartado 3 de dicho art. 139, Ley JCA, señala que la cantidad máxima que puede reclamarse al condenado en costas, por el concepto de honorarios de Letrado, es la de mil doscientos euros (1200). Cantidad que se señala en función de la importancia del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Mayo de 2004, estimatoria en parte del recurso núm. 772/2002, promovido por la Abogacía del Estado, en la representación en que actúa de la Administración General de España, sobre acuerdo regulador de la condición de trabajo del personal funcionario de dicha Corporación.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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