STS, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIA, representado procesalmente por Dª ANA BARALLAT LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, en fecha 3 de julio de 1995, en el recurso número 8348/95, que declara la conformidad a derecho de la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 27 de septiembre de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Barallat López, en nombre y representación de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Lotería, contra la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 27 de septiembre de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIA, a través de su Procuradora, la Sra. BARALLAT LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, suplicó a la Sala se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la nulidad de las Normas 73, 78, 79, 80, 82 y 83.1 de la Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado 27 de septiembre de 1993, por ser contrarias a Derecho, ordenando, que del concurso extraordinario denominado " El Gordo de la Primitiva ", se suprima la emisión y venta de boletos con la apuesta ya impresa.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2001. se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 27 de Septiembre de 1.993, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado dictó Resolución por la que, ampliando la de 1º de Agosto de 1.991, modificada por la de 30 de Marzo de 1.993, añadía un nuevo Capítulo, el IV, a su Título VII, estableciendo un concurso extraordinario, como modalidad de la Lotería Primitiva, denominado " El Gordo de la Primitiva ", - con periodicidad mensual -, y en el que la participación, conforme a la Norma 73ª de las reguladoras, se podría realizar " por medio de los boletos establecidos al efecto en los sistemas de validación que regulan los Títulos II y III de estas normas y, además, mediante la adquisición de un boleto en el que figura impresa una sola apuesta, es decir, seis números comprendidos entre el 1 y el 49, ambos inclusive ".

La Federación recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en cuyo escrito afirmaba que el recurso se dirigía contra las Normas 73, 78, 80, 81, 82, y 83.1 de la referida Resolución, - normas todas referidas a la participación en el concurso mediante el sistema de adquisición del boleto impreso -, y en la demanda se Suplicaba que " del concurso extraordinario denominado " El Gordo de la Primitiva " se suprimiera la emisión y venta de boletos con la apuesta ya impresa ", por lo que la Sala de instancia entendió que lo que se impugnaba a través del procedimiento no era el concurso en sí, sino que para participar en él se pudieran utilizar boletos ya impresos; y, desde ese planteamiento, del que no discrepa la actora, examinó los motivos de impugnación aducidos para fundamentar la anulación pretendida y, por sentencia de 3 de Julio de 1.995, rechazándolos, desestimó el recurso declarando la conformidad a derecho de aquella Resolución.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la actora interpuso este recurso de casación en el que, sin variar aquel planteamiento ni discrepar de la concreción del objeto del proceso que hizo la sentencia de instancia, pretende su casación a través de los cuatro motivos que articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y su consiguiente anulación para que, estimándose la demanda se declare la nulidad de aquellas Normas por ser contrarias a derecho, ordenando, en consecuencia, que del concurso extraordinario denominado " El Gordo de la Primitiva , se suprima la emisión y venta de boletos con la apuesta ya impresa.

Pues bien, desde esa perspectiva que es la única planteada por la parte actora y sometida a debate, ha de afirmarse que este recurso de casación ha quedado sin contenido, ha perdido su objeto, en cuanto que aquella Resolución en la modalidad de concurso extraordinario de " El Gordo de la Primitiva " , mediante el sistema de participación de boleto impreso quedó sin efecto por la Resolución del propio Organismo de fecha 19 de Septiembre de 1.997, que dio nueva redacción al capítulo IV del Título VII, y concretamente no sólo a la Norma 72ª, - cuya anulación no se pretende -, que cambiaba el sistema de periodicidad mensual por el semanal, sino a la Norma 73ª que establecía que: " La participación en este concurso extraordinario de Lotería primitiva se realizará de acuerdo al contenido del Título II de estas Normas ", esto es, sólo mediante la validación mecánica o informática a las que aquel Título se refería y, en consecuencia, eliminando en las siguientes Normas las referencias a tal sistema de participación en el concurso derivado de aquella forma mediante boleto impreso. Normas, las nuevas establecidas, que según el apartado 4 de la 80ª, serían de aplicación a todos los sorteos que se celebrasen a partir del día 29 de Septiembre de 1.997.

Con posterioridad, en 17 de Febrero de 1.998, se dictó nueva Resolución por la propia ONLAE, una vez finalizada en todo el territorio nacional la implantación del sistema de validación informática, que ha sustituido al de validación mecánica, - según expresa su propio Preámbulo -, aprobando las normas que habrían de regir los concursos de pronósticos y sus modalidades, y en cuyo Capítulo IV del Título VII, dedicado a regular la modalidad de " El Gordo de la Primitiva ", en la Norma 63ª, se estableció que: " La participación en el concurso extraordinario de Lotería Primitiva se realizará de acuerdo al contenido del Título II de estas normas", en el que no sólo se establecía la validación de apuestas, sin recogerse en modo alguno la participación mediante aquel boleto impreso, sino la forma de pronosticar, y que derogó expresamente, - Norma Final, ( 69ª), apartado 2 -, tanto la Resolución de 27 de Septiembre de 1.993 como la de 19 de Septiembre de 1.997, disponiéndose entonces , en lo que ahora interesa, ( Norma 9ª, apartados 1, a), b) y c), que: " Las apuestas podrán formularse de las siguientes formas: a), mediante la presentación en un establecimiento autorizado para su recepción de cualquiera de los boletos editados al efecto por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en el que se hayan consignado los pronósticos de acuerdo a las Normas 16ª a 19ª. En este caso el boleto se utiliza únicamente como soporte de la lectura, por lo que carece de otro valor. b), Tecleando los pronósticos directamente sobre el terminal por el receptor de apuestas. c), Mediante la solicitud al receptor de una o varias apuestas formuladas al azar por el terminal, modalidad denominada automática "; estableciéndose en la Norma 16ª, que : " 1. Para pronosticar se marcará con el signo "X" en los bloques del boleto las casillas que contengan los números elegidos. 2. También se marcará con el signo "X" la casilla que indica las apuestas que se desean jugar por el sistema múltiple en la zona reservada para ello debajo de los bloques ".

Por último, en este devenir normativo, es de señalar como las normas vigentes que rigen los concursos de pronósticos de Lotería Primitiva y sus modalidades, aprobadas por Resolución de 16 de Octubre de 2000, del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, - artículo 70 de la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y Real Decreto 2.069/ 1.999, de 30 Diciembre, que aprueba su Estatuto -, deroga expresamente en su Norma Final, ( 69ª), todas las normas anteriores de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la misma y, en particular, la Orden de 17 de Febrero de 1.998. Pues bien, en la modalidad de " El Gordo de la Primitiva " se establece, en la Norma 63ª, como forma de participación sólo la que se realice " de acuerdo al contenido del Título II de estas normas ", y sin que en ese Título II se establezca otra forma de pronosticar que las que específicamente establece, entre los que no se encuentra la participación mediante boleto impreso, ya que con la sola eliminación de Organismo Nacional, - ahora solo Loterías y Apuestas del Estado; se reiteran, literalmente, las Normas 9ª, 1. a), b) y c) y 16ª, de la Resolución de 1.998, ya anteriormente transcritas.-

TERCERO

Expuesto el anterior desarrollo normativo del que resulta la inexistencia de la forma de participación mediante boleto impreso, que era lo que la Federación recurrente impugnaba y no el concurso mismo, ha de exponerse ahora la doctrina jurisprudencial establecida acerca de la pérdida del objeto del objeto del recurso de casación. Y en la sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 2001, dijimos:

[....] " Tercero.- Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997), en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

«[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual - Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993) - "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Norma esta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general «ex nunc», a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio.

Cuarto

Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso-administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquéllos recaídas, si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» (artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta «histórica» sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente.

Quinto

Es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extiende hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos - esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia - un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.

Sexto

La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación, que ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente."

CUARTO

Dicha doctrina ha tenido continuación en la más reciente de esta Sala, de 8 de Febrero corriente, en que en un supuesto de derogación de una disposición, - autonómica en ese caso -, por otra posterior, que por ello quedó expulsada del ordenamiento jurídico tan pronto se produjo la entrada en vigor de la nueva, se estableció que " tal efecto derogatorio repercute en este recurso, que ha quedado sin contenido".

Por ello, como lo único pedido en el recurso contencioso administrativo, del que dimana este de casación, fue la anulación de aquellas normas que permitían la participación en el concurso mediante el sistema de boleto impreso, y esta forma de participación dejó de existir ya desde que entró en vigor la Resolución de 19 de Septiembre de 1.997, sin que concurra ninguno de aquellos supuestos de ultraactividad a que se hace referencia en la doctrina jurisprudencial expuesta, la pérdida o carencia sobrevenida de su objeto determina, en esta fase procesal, su desestimación, lo que ha de llevar consigo la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López en la representación acreditada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ADMINISTRADORES DE LOTERIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de Julio de 1.995, en el Recurso número 1.747/1.993; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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