STS, 24 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:4428
Número de Recurso1237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Bustamante García contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 195/98, sobre expediente de regulación de empleo; siendo parte recurrida la entidad "GENEROS DE PUNTOS FERRYS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de enero de 1.998, las representaciones procesales de Doña Gabriela y Don Luis, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, del Recurso Ordinario interpuesto, en fecha 4 de agosto de 1.997, contra la resolución del Director General de Trabajo, de fecha 27 de junio de 1.997, en los expedientes de regulación de empleo 7, 8 y 9 Acumulados de las empresas Géneros de Punto Ferrys, S.A., Benifayo Textil, S.A. y Fepromosa, S.A., y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Doña Francisca Sabater Olmos, en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la desestimación por silencio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 27-6-97 del Director General de Trabajo dictada en los expedientes de regulación de empleo de la empresa Géneros de Punto Ferrys, S.A., Benifayó Textil, S.A. y Fepromosa, S.A., que se anula y deja sin efecto en cuanto a la inclusión de la demandante entre los trabajadores cuya extinción de relación laboral se aprueba por aquélla, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la misma, asimismo, la desestimación del recurso interpuesto por la citada Procuradora en nombre y representación de Don Luis. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Luis por escrito de 28 de enero de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la Sentencia nº 1885/01 de fecha 1 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictando otra por la que se ANULE la resolución por la que se autorizó la extinción del contrato de trabajo de mi representado con la empresa Géneros De Punto Ferrys, S.A., y por tanto mi representado Don Luis, quede excluido del expediente de regulación de empleo nº 7, 8 y 9 Acumulados de 1.997, y se declare no ajustado a derecho la extinción de su contrato de trabajo con la citada resolución, declarándose su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, por ser procedente en Derecho, con condena en costas a la parte contraria.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la entidad "Géneros de Puntos Ferrys, S.A." representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Bustamante García y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol se presento con fecha 10 de noviembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso de casación contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 1 de diciembre de 2.001, imponiendo a la recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas causadas en el presente procedimiento.

Igualmente por el Letrado de la Generalidad Valenciana se presento con fecha 14 de noviembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual manifestó, en su día, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, con desestimación del citado recurso de casación, se declare la adecuación a derecho de la Sentencia recurrida, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición del recurso contencioso, por parte del aquí actor y recurrente en casación, postula estrictamente que se anule la resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 1.997, por la que se había declarado extinguido su contrato de trabajo con la empresa "Géneros de Punto Ferrys, S.A." con el cobro de la indemnización y salarios correspondientes hasta esa misma fecha. Solicita, en consecuencia quedar excluido del expediente de regulación de empleo (números 7, 8 y 9 acumulados), y que se declare su derecho a ser indemnizado de los perjuicios ocasionados por dicha resolución, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia.

Los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda en apoyo de esa pretensión, no eran otros que la imputación de conducta fraudulenta a la empresa demandada, a la que entonces acusaba de haberle incluido en el expediente de regulación de empleo con fines represivos y tendentes a evitar, en todo caso, que se pudiese efectivizar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 23 de noviembre de 1.998, en la cual, poniendo fin a un dilatado litigio entre el demandante y la empresa Ferrys, se anulaban anteriores resoluciones judiciales que habían considerado debidamente efectuada la readmisión laboral del actor (consecuencia de un despido indebidamente efectuado el 12 de febrero de 1.996) y se condenaba a las empresas demandadas a abonar a este último, en concepto de indemnización, la suma de 45 días de salario por año de servicio y el pago de los salarios de tramitación.

El auténtico meollo de la cuestión radica en que, instada ante la Jurisdicción Laboral la ejecución de la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 solamente se accedió en parte al abono de la cantidad que reclamaba el demandante por este concepto (6.763.680 pesetas en concepto de indemnización y 3.059.760 pesetas por salarios comprendidos entre el 1 de julio de 1.997 y el 20 de enero de 1.999), fijando la suma global a percibir por el mismo en 2.672.310 pesetas, habida cuenta de que ya había percibido en concepto de indemnización por el expediente de regulación de empleo -del cual solicita ahora quedar excluido- la cantidad de 3.588.300 pesetas.

Consideró el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Social), en sentencia que es firme, que no asistía la razón al ahora demandante ya que: a) si bien el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral estipula que la relación de trabajo ha de considerarse extinguida desde la fecha de la sentencia en que así se acuerde, en el caso de autos la relación de trabajo había sido ya declarada extinguida por la aprobación del expediente de regulación de empleo de 27 de junio de 1.997, la cual, aunque todavía no firme, revestía carácter ejecutivo; b) que no podía considerarse contraria a derecho la inclusión del trabajador Sr. Luis en dicho expediente por la única razón de encontrarse pendiente de recurso de casación la sentencia laboral que había considerado debidamente readmitido a dicho señor cuando el expediente se inició y había sido resuelto definitivamente, puesto que no cabe considerar fraudulenta su inclusión en el expediente antedicho, cuya tramitación obedeció a causas objetivas y económicas ajenas a la voluntad de la empresa; c) que por lo tanto no podía considerarse extinguida la relación laboral del Sr. Luis el 23 de noviembre.

De los antecedentes expuestos es dable extraer una primera conclusión: que el recurso de casación contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 1 de diciembre de 2.001 no debería de haber sido admitido, por adolecer del requisito de la cuantía exigible según el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional. En efecto: el que el demandante haya fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, e incluso que como tal la haya considerado la Sala de instancia, no afecta a la necesidad de atenerse a los principios de orden público procesal que imponen la necesidad de que la cuantía de los recursos contenciosos vengan fijados por el valor económico de la prestación en cada uno de ellos deducida (artículo 41.1). Así lo ha reiterado la doctrina de este Tribunal, aplicando supletoriamente las reglas establecidas en los artículos 251 y siguientes de la Ley 1/2000.

El demandante Sr. Luis no está pretendiendo la anulación del acto de aprobación del expediente de regulación de empleo, cuyo planteamiento, además, exigiría la traída al proceso de los demás afectados, sino únicamente la anulación de su inclusión en el mismo, que expresamente atribuye -como motivo de impugnación- a la finalidad de defraudar su derecho a la plena ejecución de la sentencia dictada por la Jurisdicción Social en 23 de noviembre de 1.998, según la cual se declaraba extinguida con esa misma fecha la relación laboral que le unía a Ferrys, S.A. Por lo tanto, la conformidad de las partes en cuanto a la extinción de dicha relación, sea por una u otra causa y con unos u otros efectos económicos, es absoluta, y el valor económico total de lo que pretende obtener el Sr. Luis si su demanda fuese estimada -aún prescindiendo de posibles deducciones con cargo a lo percibido por otros conceptos y admitiendo la existencia de perjuicios derivados de la diferencia de fecha de extinción del contrato- en ningún caso puede estimarse que supere los 25.000.000 de antiguas pesetas que exige el artículo 86.

A pesar de todo ello, y admitiendo hipotéticamente que hubiesen de considerarse los motivos de casación que se invocan, habría de llegarse a la misma conclusión desestimatoria.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de la Jurisdicción, con el amparo del número 1º del artículo 88.1 de la misma, acusando el defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala sentenciadora desde el momento en que ha desestimado el recurso contencioso por carencia de contenido administrativo, aduciendo que la revisión jurisdiccional del expediente de regulación de empleo no puede tener otro alcance que el de determinar si existen causas administrativas que puedan motivar la anulación del mismo.

A juicio del actor esta declaración implica la infracción apuntada al remitir a otra jurisdicción la competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la inclusión del actor en el expediente de regulación de empleo, desestimando su demanda de exclusión del mismo sin resolver si es ajustado o no a derecho incluirlo en el expediente, pese a la inexistencia de una resolución firme que le declarase debidamente reincorporado en su puesto de trabajo. También alega que en la demanda se había planteado la incorrecta inclusión del Sr. Luis, habiéndose incumplido los criterios adoptados para determinar los trabajadores a los que debía de afectar la regulación de empleo.

No es cierto sin embargo que el Tribunal haya actuado con defecto de jurisdicción, y al alegar lo contrario se incurre, una vez más, en el error de confundir la posible errónea interpretación de las normas legales y doctrina jurisprudencial a que se refiere el apartado d) del artículo 88 con el defecto de jurisdicción que se acusa.

El defecto de jurisdicción se produce cuando el Tribunal se abstiene de resolver sobre la cuestión planteada por entender erróneamente que corresponde a la Administración o a otro orden jurisdiccional (Sentencias de 20 de diciembre de 1.995, 24 de septiembre de 1.997, 19 de junio y 17 de julio de 2.000); pero en el caso examinado el Tribunal sentenciador sí resuelve la pretensión formulada, declarando que la cuestión esencial planteada radica en la discusión de si es admisible someter a expediente de regulación de empleo a un trabajador en situación de readmitido en la empresa por resolución no firme, si posteriormente el Tribunal Supremo declara que la relación laboral en virtud de la cual se le incluyó en el expediente ya había quedado extinguida con anterioridad. Y llega a la conclusión -fuere acertada o errónea- de que habiendo declarado la Jurisdicción Social procedente y no fraudulenta la inclusión del trabajador en el expediente, y no existiendo causas administrativas que puedan motivar la anulación del mismo, el recurso contencioso ha de ser desestimado.

Frente a ese pronunciamiento, podrá tal vez argüirse que se hace una indebida aplicación de la normativa o doctrina jurisprudencial que ha de regular la revisión de la resolución aprobatoria del expediente, o que se ha omitido el pronunciarse sobre la incorrecta aplicación de los criterios determinantes de la inclusión del demandante en los trabajadores afectados por el mismo; lo que no procede es acusar el defecto de jurisdicción alegado.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1) no se alega la incongruencia como motivo de casación que ampare el artículo 88.1.c) en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre la incorrecta aplicación de los criterios de inclusión en el expediente de regulación de empleo, ni la existencia de dichas incorrecciones ha quedado demostrada; 2) las razones de fondo en que se pretende sustentar este primer motivo (procedencia de excluir del expediente de regulación de empleo al demandante por no proceder su inclusión en el mismo en tanto no se dictase resolución definitiva en el proceso seguido para determinar si su readmisión en la empresa había sido regular, o procedía considerar extinguida la relación laboral por incumplimiento del deber de formular el requerimiento de readmisión en el plazo fijado) son efectivamente ajenas a la Jurisdicción Contenciosa y han sido ponderadas y rechazadas precisamente por la Jurisdicción Social (Sentencia firme del Tribunal de Valencia de 25 de enero de 2.000), que explícitamente ha considerado ajustada a derecho la inclusión en el expediente de regulación de empleo de un trabajador que se encontrase en una situación semejante y correcta la fecha de aprobación del mismo para fijar el percibo de las indemnizaciones, efectivizando así la doctrina de que las cuestiones relacionadas con la tramitación de los expedientes de regulación de empleo que hagan referencia a las relaciones entre empresa y trabajador corresponden a la Jurisdicción Social (Sentencias de 3 de enero de 2.001, 26 de abril, 27 de noviembre de 2.002 y 23 de junio de 2.003, así como 15 de julio y 5 de octubre de 1.999, de la Sala IV).

En efecto: los expedientes de regulación de empleo constituyen un mecanismo de control, por parte de la Administración, en el que se trata de elucidar si concurre o no una causa legal que autorice el despido colectivo, siempre que la autorización administrativa se limite a homologar la decisión del empresario de extinguir los contratos respectivos sin incorporar a dicha autorización la relación individualizada de los afectados, y aunque forma parte de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa el entrar a conocer de la procedencia de excluir del expediente de regulación a aquellos trabajadores cuyo despido se hubiese autorizado "nominatim", esa competencia únicamente le viene atribuida si se acredita el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el convenio homologado, y no por virtud de cuestiones relativas a la cuantía de la indemnización a percibir o al cumplimiento de pactos particulares entre la empresa y sus empleados, que son propias de la Jurisdicción Social.

En este caso pretende el demandante la anulación del expediente de regulación de empleo basándose -aparte del no demostrado incumplimiento de los criterios determinantes de su inclusión en el mismo- en la conducta fraudulenta que atribuye a la empresa demandada, y que vendría ocasionada por su inclusión en el expediente de regulación como trabajador de la misma, sin reunir esa condición, con el fin de eludir la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de 23 de noviembre de 1.998, cuyo cumplimiento le permitiría percibir los salarios correspondientes a una época en la que ya se había extinguido su relación con la empresa.

Pues bien: precisamente el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores remite al conocimiento de la Jurisdicción Social la apreciación de la existencia de fraude, dolo o coacción en la conclusión del acuerdo (Sentencias de esta Sala de 15 de marzo y 26 de abril de 2.002), y es igualmente la Jurisdicción Social la que mediante sentencia firme de 25 de enero de 2.000 ha desechado la existencia de fraude en la circunstancia, considerada correcta, de incluir como trabajador perteneciente a la empresa al demandante cuya situación de irregularmente admitido -y consiguientemente incluido en la opción de despido- no fue declarada si no es con posterioridad a la decisión del expediente de regulación.

La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la improcedencia de tratar de impugnar la inclusión del demandante en el expediente de regulación de empleo por la razón de fraude alegada, totalmente ajena a los motivos que permiten a la Jurisdicción Contenciosa revisar la decisión homologadora de la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo (infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 6.4 del Código Civil), se aduce que la desestimación del recurso supone mantener la resolución impugnada y la extinción del contrato de trabajo acordado por la resolución que homologó el expediente de regulación de empleo, lo que supone la violación del principio de tutela judicial efectiva y el consiguiente fraude a los derechos del demandante.

En el motivo se reproducen, por una parte, los argumentos ya desestimados con respecto al anterior y que se refieren a la improcedencia de mantener la legalidad del acuerdo de incluir en un expediente de regulación de empleo a un trabajador en la situación del demandante que ha quedado expuesta. Por la otra, se alega que la desestimación de la demanda supone la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social de 23 de noviembre de 1.998 (que implica los consiguientes efectos económicos más favorables al trabajador).

Nada hemos de agregar a lo dicho con respecto al primer extremo; pero refiriéndonos a la segunda parte de lo argumentado, ha de recordarse que fue precisamente la Jurisdicción Social la que, en trámite de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, acordó limitar los efectos de la compensación económica otorgada por la misma, retrotrayendo la fecha tope del abono de los salarios devengados al momento en que se efectivizó el despido como consecuencia del expediente de regulación de empleo. Parece, pues, evidente que en todo caso habrá sido esta actuación la que habrá originado la indefensión que se alega, y que de ello no cabe extraer un argumento que permita atribuirla a la decisión pronunciada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en el campo de aplicación de la normativa revisora de su estricta competencia.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas (artículo 139), si bien ponderando la naturaleza de la pretensión ejercitada se estima prudente limitar los honorarios a devengar por los Letrados de las partes recurridas a un máximo de 2.100 euros por cada uno de ellos, sin perjuicio de su derecho a reclamar de sus respectivos clientes la suma que consideren adecuada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2.001, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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