Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Desarrollo EconoMico
Rango de LeyDecreto

La correcta ejecución y el control de los diferentes programas relacionados con la producción y sanidad ganaderas, así como con la identificación animal, se basan en el establecimiento de un registro de explotaciones ganaderas que incorpore la máxima información posible de sus titulares, instalaciones, localización, medios de producción, responsables sanitarios y animales albergados en las mismas.

Hasta la fecha de publicación del presente Decreto la legislación autonómica que se ha aplicado en el registro de explotaciones ganaderas ha sido la Orden de 24 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura y Alimentación, sobre registros de explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, normativa que resulta ya obsoleta.

La Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y establece que la Consejería con competencias en materia de ganadería determinará reglamentariamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen.

Recientemente se ha publicado el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que incluye los datos básicos de los diferentes registros de explotaciones ganaderas de las Comunidades Autónomas.

Este Decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 26 de mayo de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

  2. Se aplicará a las especies mencionadas en el anexo I de este Decreto.

  3. No se aplicará a los animales de compañía ni a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I.

  4. El ámbito de aplicación de este Decreto será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Explotación ganadera: cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centrosde concentración.

La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular de explotación.

  1. Titular de una explotación ganadera: persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, tenencia, cuidado, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

Artículo 3 Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.
  1. Todas las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La inscripción será obligatoria para todas y cada una de las especies animales que formen la explotación, con independencia del número de animales albergados.

  2. La inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, no exime de la obtención, por parte del titular, de todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente para este tipo de actividades.

  3. Para ser inscritas en el Registro, las explotaciones ganaderas deberán cumplir las disposiciones normativas nacionales, de la Unión Europea y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su caso, aplicables a cada especie animal y orientación productiva, en especial las referidas a las ordenaciones sanitarias y zootécnicas.

    Los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico podrán informar a los futuros titulares, a petición de éstos, sobre las condiciones particulares que para cada especie animal sean exigidas por la legislación en materia de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones ganaderas.

  4. El derecho de acceso al Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. El acceso a los...

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