DECRETO 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que modifica el artículo

24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la Educación, determina la sujeción de las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a dichos centros, la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3. del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario.

Habida cuenta de cuanto se expresa y dada la importancia que actualmente tienen los Centros Privados de Enseñanza entre los usuarios, en una época en la que se exige mayor especialización profesional, obliga a regular el tipo de información que dichos centros deben suministrar.

Con este motivo, es necesario el dictado de la presente disposición, cuyo objeto es la aplicación, a este ámbito concreto, el derecho, reconocido a los consumidores y usuarios por el artículo 4.5 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, relativo a la información veraz, suficiente, comprensible, objetiva y racional sobre operaciones y sobre bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, previa audiencia y de las Entidades afectadas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

16 de noviembre de 1993.

DISPONGO

ARTICULO 1

El presente Decreto es de aplicación a los Centros Privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.

ARTICULO 2

La publicidad que se realice por los Centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, deberá ajustarse a los principios de legalidad, veracidad y autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

ARTICULO 3
  1. En la publicidad que se realice, no podrán utilizarse anuncios sobre titulaciones o términos que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica de las enseñanzas que se imparten, como tampoco el que el carácter oficial de las mismas esté reconocido o autorizado por la Administración. Prohibición que se hace extensiva a los títulos o certificados que se expidan.

    Los mencionados Centros sólo...

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