DECRETO 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que modifica el artículo
24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la Educación, determina la sujeción de las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a dichos centros, la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3. del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario.
Habida cuenta de cuanto se expresa y dada la importancia que actualmente tienen los Centros Privados de Enseñanza entre los usuarios, en una época en la que se exige mayor especialización profesional, obliga a regular el tipo de información que dichos centros deben suministrar.
Con este motivo, es necesario el dictado de la presente disposición, cuyo objeto es la aplicación, a este ámbito concreto, el derecho, reconocido a los consumidores y usuarios por el artículo 4.5 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, relativo a la información veraz, suficiente, comprensible, objetiva y racional sobre operaciones y sobre bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, previa audiencia y de las Entidades afectadas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día
16 de noviembre de 1993.
DISPONGO
El presente Decreto es de aplicación a los Centros Privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.
La publicidad que se realice por los Centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, deberá ajustarse a los principios de legalidad, veracidad y autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
-
En la publicidad que se realice, no podrán utilizarse anuncios sobre titulaciones o términos que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica de las enseñanzas que se imparten, como tampoco el que el carácter oficial de las mismas esté reconocido o autorizado por la Administración. Prohibición que se hace extensiva a los títulos o certificados que se expidan.
Los mencionados Centros sólo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba