DECRETO 88/2002, de 30 de mayo, por el que se regula la prestación de Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

r la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente los actos recurridos.

El Fiscal formula la contestación a la demanda en fecha 24 de mayode 2.004 en el que manifiesta se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por Auto de 1 de junio de 2.004 la Sala acuerda recibir el proceso a prueba solicitado por medio de Otrosí en el escrito de formalización de la demanda.

Con fecha 2 de julio de 2.004 por esta Sala y Sección se dictó Providencia por la que se acordaba en uno de sus puntos lo siguiente: "En cuanto a lo solicitado en el apartado VII, no ha lugar en la forma genérica en que se solicita, puesto que no todos los acuerdos de la Junta Electoral Central tienen relación con la cuestión ventilada en este proceso. Todo ello sin perjuicio de lo que esta Sala pueda acordar, caso de considerarlo necesario, al amparo del artículo 61. Dándose con ello respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 16 de junio de 2.004".

Contra dicha Providencia por el Procurador Don Pablo Ron Martín en representación de Don Carlos Alberto , se interpuso en 14 de julio de 2.004 recurso de súplica, alegando lo que a su interés convino, y mediante Providencia de 20 de julio del corriente año, se dio traslado del recurso de súplica al Letrado de las Cortes y al Ministerio Fiscal, que presentaron sus respectivos escritos con fecha 22 de julio de 2.004.

Por Auto de 4 de agosto de 2.004 la Sala acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2.004.

QUINTO.- Terminado el periodo probatorio concedido en este recurso, y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 9 de diciembre de 2.004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reitera claramente en su escrito de interposición la parte actora que el objeto del presente recurso contencioso es la Resolución de la Junta Electoral Central, de 10 de febrero de 2.004, sobre la no supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/92 en la presentación de candidaturas ante las Juntas Electorales.

Esta delimitación concreta el ámbito del recurso supondría en todo caso (artículos 1, 25, 31, 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción) la improcedencia de lo solicitado en la demanda con respecto la genérica solicitud de anulación de las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que hubiesen sido dictadas en aplicación de la doctrina sentada en la resolución impugnada, ya que, aparte de otras razones, esa segunda pretensión constituye una indudable desviación procesal, por exceso, con respecto a lo que constituye el objeto del procedimiento.

En lo que se refiere a la pretensión concreta articulada frente a la Resolución de 10 de febrero de 2.004, es preciso comenzar por recordar que el procedimiento electoral regulado por L.O. 5/85, de 19 de junio, está caracterizado por las notas de autonomía, especificidad, agilidad y brevedad de plazos que impone su naturaleza perentoria y las finalidades en él perseguidas. Ello significa que en principio constituye un ordenamiento procesal con directrices propias y capaz de proporcionar respuestas adecuadas en la vía de ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, y que solamente en el caso de apreciarse una auténtica laguna en la regulación de los trámites precisados en la L.O. correspondiente es dable acudir a la vía supletoria indicada en el artículo 120 de la Ley 30/92.

Pues bien: el artículo 45 de la LOREG preceptúa claramente que laslistas de candidatos, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones, se presentarán, precisamente, ante la Junta Electoral Provincial competente entre el decimoquinto y vigésimo día siguiente a la convocatoria de elecciones. Es decir: en el plazo perentorio indicado y precisamente ante la Junta Electoral de la provincia que corresponda; pero al mismo tiempo se estipula en el artículo 168 que todos los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan un representante general ante la Junta Electoral Central, y éste a los representantes de las candidaturas que...

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