LEY 4/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 4/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que "la iniciativa legislativa corresponde a las Cortes de Aragón y a la Diputación General en los términos que establezca una Ley de Cortes". El objeto de la presente ley es cumplir el mandato estatutario sin perjuicio de que esta regulación sea completada por el Reglamento de las Cortes.

Esta Ley no contempla la iniciativa legislativa popular que, por su carácter peculiar, será objeto de Ley específica, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto estatutario.

Artículo primero.-La iniciativa legislativa que el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a los Diputados de las Cortes y a la Diputación General se ejercerá, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, a través de la presentación de proposiciones y proyectos de Ley.

Artículo segundo.-1. Los proyectos de ley serán remitidos por la Diputación General a las Cortes, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La tramitación parlamentaria de los proyectos de Ley se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes.

3. Dicho reglamento podrá establecer especialidades en el procedimiento legislativo.

Artículo tercero.-Corresponde a la Diputación General la elaboración del proyecto de Ley del Presupuesto, debiendo presentarlo a las Cortes antes del último trimestre del ejercicio en curso.

El Reglamento de las Cortes podrá contener una regulación específica para la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos.

Artículo cuarto.-1. Las proposiciones de Ley, que deberán ir acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas, podrán ser presentadas:

a) Por un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) Por un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz 2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de Ley y su remisión a la Diputación General para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. La disconformidad por los indicados efectos económicos se expresará siempre de forma razonada. Este informe será debatido en la Comisión de Presupuestos.

3. Transcurrido el plazo fijado por el Reglamento de las Cortes sin que la Diputación General hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. Si la Cámara toma en consideración la proposición, la Mesa acordará su envío a la Comisión competente y seguirá el trámite previsto para los proyectos de Ley.

Artículo quinto.-La iniciativa legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía se acomodara a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del mismo.

Artículo sexto.-1. La Diputación General podrá retirar un proyecto de Ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

2. La iniciativa de retirada de una proposición de Ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, sólo será efectiva la retirada si la acepta el Pleno de las Cortes.

Artículo séptimo.-Las Cortes de Aragón tendrán también competencia, entre otras, en las siguientes materias:

a) Solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un concreto proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, con texto previamente aprobado, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres Diputados de las Cortes aragonesas encargados de su defensa.

b) Solicitar al Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, los derivados de su situación geográfica fronteriza, mencionados en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía.

c) La solicitud de transferencias o de delegación de competencias o facultades previstas en el artículo 150 de la Constitución.

d) La aprobación y reforma de su Reglamento.

e) Aprobar las Leyes de Bases de delegación legislativa.

Artículo octavo.-1. Las Cortes de Aragón podrán delegar en la Diputación General la potestad de dictar Decretos legislativos con rango de Ley, excepto en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto y en la aprobación del Presupuesto. 2. La delegación deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por Ley ordinaria cuando se trate de refundir textos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

La delegación se agota por el uso que de ella haga la Diputación General mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado y no se permite la subdelegación.

4. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. Las Leyes de Bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

6. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

7. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

8. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, la Diputación General está facultada para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

Artículo noveno.-Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", en un plazo no superior a quince días desde su aprobación.

Las Leyes aragonesas entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", si en ellas no se dispone otra cosa.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 29 de septiembre de 1983.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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