Orden de 23 de abril de 1999 por la se que regula el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA
Rango de LeyOrden

El Decreto 152/1998, de 15 de mayo de 998, establecio las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo indispensable dotarlo de una regulación general de carácter administrativo que recoja los diversos aspectos técnicos y de formación, que permitan un adecuado desarrollo de la actividad.

La importancia del buceo como herramienta de trabajo en multitud de actividades, en especial con aquellas relacionadas con la explotación de los recursos del mar, obliga a establecer una norma clara y sencilla con el objeto de fomentar su desarrollo.

Por otra parte el riesgo que conlleva la práctica del buceo profesional, tanto en el desarrollo de la inmersión como de los trabajos, hacen que las normas se orienten a minimizar éste. El desarrollo normativo debe hacerse teniendo en cuenta, en primer lugar, la seguridad del buceador por lo que es necesario establecer una serie de requisitos en relación con las condiciones de salud del aspirante a buceador, que

deben mantenerse a lo largo de su vida profesional, para lo cual además del examen médico y de la evaluación psicológica iniciales se hace necesario establecer las correspondientes revisiones periódicas.

Pero la seguridad no se limita al estado físico y psíquico del buceador sino que se extiende a sus prácticas de trabajo y actuación por lo que este concepto debe abarcar todo el ámbito de regulación pero singularmente al de la formación y al de control de las inmersiones, como medios para conseguir que la seguridad se convierta en el centro de la actuación de los buceadores. En tal sentido se establecen unidades especificas en los programas de formación así como la necesidad de realizar los cursos de Socorro y primeros auxilios y a la obligación de llevar un libro diario de buceo.

Las posibilidades que la libre circulación de los trabajadores ofrece a los buceadores hacen que la norma establezca, entre otras, el libro diario de buceo, en línea con lo que se exige en otros países de la Unión Europea, exigencias que orientan el conjunto de la regulación adaptándose al estándar ingles y francés en la medida que nuestra propia realidad lo permite, y buscando así el reconocimiento de nuestras titulaciones profesionales en ellos.

Las posibilidades que el buceo ofrece actualmente y para el futuro en la explotación de los recursos del mar, hace que se incorporen en los programas formativos de las distintas titulaciones y especialidades aquellas técnicas y conocimientos que puedan tener un desarrollo importante en años próximos.

Una vez que la diversidad de titulaciones profesionales lleva a una inevitable casuística que exige ampliar los contenidos de esta orden mediante los necesarios anexos en los que se detallan los mínimos exigibles, y aquellos otros aspectos que por su especificidad requieren una regulación detallada y teniendo en cuenta que el citado decreto determina que la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura desarrollará el contenido del mismo, se persigue con esta orden establecer todo el cuerpo normativo necesario para el ejercicio del buceo profesional en Galicia de forma que se facilite el conocimiento del mismo a los interesados.

Por lo expuesto y en su virtud, esta consellería,

DISPONE:

Capítulo I Artículos 1 a 8

Objeto y disposiciones de carácter general

Artículo 1º

Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científica de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia, en las que se someta a personas a un medio hiperbárico, será necesario que éstas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica obtenido de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

Artículo 2º

La práctica por un buceador profesional de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científica de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente orden, y dentro de los límites de las atribuciones de la titulación poseída por el buceador y en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280 del 22 de noviembre).

Artículo 3º

La realización por buceadores profesionales de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científica de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia deberá ser autorizada por la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura a través de sus delegaciones territoriales.

Artículo 4º

Dicha autorización se solicitará para cada intervención por el responsable de la empresa de buceo o entidad mediante escrito del modelo del anexo I-A, acompañándola de una memoria en dónde se indique:

Tipo de trabajo, profundidad y descripción del mismo.

Lugar y fechas en los que se va a realizar.

Empresa de buceo profesional o entidad responsable, y persona al cargo.

Persona o personas que van a actuar de jefe de equipo.

Buceadores que van a participar y titulaciones que poseen.

Horario y tiempo de trabajo aproximado diario.

Equipo y plantas de buceo utilizados.

Gases respirables que se van a utilizar.

Embarcaciones, maquinaria, equipos, herramientas, explosivos, etc., que se van a utilizar.

Empresa o entidad para la que se realiza el trabajo, domicilio social y persona responsable de la misma.

En caso de utilización de explosivos, fotocopia compulsada de la autorización para su uso por parte de la autoridad competente en la materia.

Artículo 5º

En caso de intervenciones que se repitan con frecuencia en el tiempo, en los mismos espacios y que se realicen por equipos estables, la solicitud podrá realizarse para períodos de tiempo anuales, aportando los datos establecidos en el apartado anterior. En este caso el solicitante quedará obligado a comunicar en el plazo de quince días, cualquier modificación sustancial que se realice con respecto de la previsión indicada, en especial los cambios en las personas intervinientes y responsables de los trabajos.

Artículo 6º

Las empresas que realicen intervenciones hiperbáricas subacuáticas en aguas gallegas deben tener, en el lugar donde se realiza la misma, el documento de autorización emitido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura a disposición de las autoridades inspectoras.

Artículo 7º

Los buceadores que participen en cualquier tipo de intervención hiperbarica deberán estar en posesión de la titulación adecuada en vigor para la intervención a realizar y del libro diario de buceo con las anotaciones previstas en el mismo actualizadas a la fecha del inicio de la intervención. Es responsabilidad de los jefes de equipo el comprobar estos requisitos y, en su caso, realizar y refrendar con su firma las anotaciones que le correspondan según los trabajos realizados.

Artículo 8º

El jefe de equipo como responsable de la intervención está obligado a notificar a la Delegación Territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, cualquier incidencia o accidente que pueda suceder durante la practica de la intervención hiperbarica, que se acompañara de un informe detallado si hay daños personales.

Capítulo II Artículos 9 a 26

De las acreditaciones personales del buceador

Artículo 9º

La Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura emitirá a solicitud del interesado la tarjeta de buceador profesional, acreditativa de la titulación o la certificación acreditativa de la especialidad de buceo que le corresponda, y el libro diario de buceo, segun lo establecido en la presente orden.

  1. De las tarjetas y certificaciones de identidad profesional.

Artículo 10º

Las tarjetas de buceador profesional y las certificaciones de especialidades profesionales serán emitidas por la Dirección General de Formación Pesqueira e Investigación a través de su Negociado de Titulaciones Náutico Pesqueiras y registradas en el Registro de Titulaciones Naútico Pesqueiras existente.

Artículo 11º

Las tarjetas de buceador profesional son personales e intransferibles, correspondiendo la responsabilidad de su uso y custodia a su titular. En caso de ser utilizada fraudulentamente o por persona distinta del titular se retirará y anulará, sin perjucio de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.

Non son válidas a efectos de acreditar la identidad del titular debiendo acompañarse del DNI.

Artículo 12º

En virtud de lo dispuesto en el Real decreto 1377/97, de 29 de agosto, sobre traspaso de funciones

y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de buceo profesional, las tarjetas de buceador profesional, las certificaciones de especialidades de buceo y el libro diario de buceo son válidos en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 13º

Las tarjetas y certificaciones emitidas por la Comunidad Autónoma de Galicia se corresponderan segun titulaciones y especialidades con el modelo y características que se establecen en el anexo II.

Artículo 14º

Las tarjetas de buceador profesional tendrán 5 años de validez desde la fecha de emisión. Las certificaciones de especialidades de buceo profesional tendran validez permanente.

  1. Del procedimiento de emisión y renovación de las tarjetas y certificaciones.

Artículo 15º

Los interesados que, después de superar las pruebas de aptitud y cumplir los requisitos mínimos establecidos, deseen que se les emita la correspondiente tarjeta de identidad o certificación de la especialidad, deberán solicitarlo por escrito en el modelo de solicitud del anexo I-B...

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