Orden de 11 de diciembre de 1986 por la que se establecen las reglas de utilización de nombres geográficos y de la mención «vino de la tierra» en la designación de los vinos de mesa.

MarginalBOE-A-1986-33307
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

El Reglamento (CEE) 355/79, que establece las reglas generales para la asignación y presentación de los vinos, en su artículo segundo, apartado 3, limita el uso de nombres geográficos en vinos de mesa, a los que se refiere el artículo 54, párrafos 2 y 3 del Reglamento CEE) 337/79, designados por los Estados miembros.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 355/79, en su artículo segundo, apartado 3.i), establece como facultativa la mención "vino de la tierra", para aquellos vinos de mesa originarios de España, a condición que dicho país haya determinado las reglas para su utilización.

Por todo ello, resulta necesario establecer el listado de nombres geográficos para la comercialización de los vinos de mesa y la condiciones de empleo de la mención "vino de la tierra".

En consecuencia, este Ministerio, oídas la Comunidades Autónomas, tiene a bien disponer:

Artículo 1 º 1

Para la designación de un vino de mesa, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento (CEE) 337/79, podrán utilizarse por nombre de una "unidad geográfica menor que España", de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 355/79, los siguientes:

  1. Como nombre de una región, el de las Comunidades Autónomas o de las Provincias que no coincidan con nombres geográficos de v.c.p.r.d.

  2. Como nombres de una subzona o parte de subzona vitícola, los de comarcas vitícolas que en el ejercicio de sus competencias determinen las Comunidades Autónomas.

En tanto no se lleve a cabo dicha determinación, sólo podrán utilizarse los relacionadas en el anexo I y en el anexo número 2 de la Orden de 1 de agosto de 1979, que reglamenta el uso de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los años.

  1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 355/79, se prohibe el uso de nombres de unidades geográficas menores:

    De un lugar o de una unidad que agrupe los lugares.

    De un municipio o parte de municipio.

  2. El uso de los nombres geográficos a que se refiere el apartado 1 estará supeditado a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 355/79.

Art. 2 º El uso en el etiquetado de los nombres de las unidades geográficas a que se refiere el artículo anterior, estará subordinado a que los vinos de mesa procedan de uva recolectada en las correspondientes demarcaciones geográficas y de las respectivas variedades de vid recomendadas y autorizadas que establece el artículo 11 del Reglamento (CEE) 418/86.
Art. 3

º La mención de "vino de la tierra" podrá ser utilizada por aquellos vinos de mesa originarios de la comarcas vitícolas que se especifican en el anexo I, que cumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento (CEE) 337/79, estén elaborados con uvas de las respectivas variedades de vid clasificadas en el anexo II de esta disposición y cumplan al menos las normas siguientes:

  1. Se elaborarán con un mínimo del 60 por 100 de uva de las variedades clasificadas como principales en cada comarca, a que se refiero el anexo II.

  2. El grado alcohólico volumétrico natural de los vinos de cada comarca, deberá ser igual o superior a los limites que establece el anexo II.

  3. La acidez volátil de los "vinos de la tierra" dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético, para los vinos que se comercialicen en el primer año siguiente al de la recolección. A los restantes, les será aplicable la normativa general que establece el artículo 45 del Reglamento (CEE) 337/79.

  4. Los contenidos máximos en anhídrico sulfuroso total en los vinos dispuestos para el consumo, con riqueza en azúcares inferior a 5 gramos por litro, serán los siguientes:

Vinos blancos y rosados: 200 miligramos por litro.

Vinos tintos: 150 miligramos por litro.

Si contienen más de 5 gramos de azúcares por litro, los límites serán los siguientes:

Vinos blancos y rosados: 250 miligramos por litro.

Vinos tintos: 200 miligramos por litro.

En campañas de condiciones climatológicas muy desfavorables, podrá ser utilizada la elevación de estos límites en un tope máximo de 40 miligramos por litro.

Art. 4 º La mención "vino de la tierra" deberá ir acompañada, en todo caso, del nombre de la comarca y/o municipio vitícola correspondiente.
DISPOSICION ADICIONAL

Las modificaciones que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias, introduzcan en las relaciones contenidas en los anexos I y II de esta Orden y en el anexo 2 de la Orden de 1 de agosto de 1979, deberán notificarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de actualización de los citadas anexos y del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 1 de agosto de 1979, por la que se reglamenta el uso de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos, en cuanto se oponga a la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR