STSJ Canarias , 17 de Julio de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2596
Número de Recurso2936/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 942/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 2936/1997, en el que intervienen como demandante la entidad GEINCA S.L., representada por el Procurador Don Manuel Teixeira Ventura, asistido del Letrado y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco Lopez Diaz, asistido del Letrado; Don Antonio Sanchez Tetares, versando sobre clausura de actividad; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de noviembre de 1997 , registrado el día 20 en el Libro de Resoluciones con el n° 5411, se acordó:

"En relación con la denuncia formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , contra las molestias ocasionadas por la actividad de Discoteca, sita en la CALLE000 , NUM002 , propiedad de la entidad "Geinca, S.L."-, vistos, el escrito presentado por Dña. Julia y los informes emitidos por la Policía Local y la Oficina Técnica de Ingeniería en el que se expone en este último... De lo expuesto se deduce que se incumple tanto la Ordenanza de Ruidos como las condiciones de la licencia de instalación, por tanto, de acuerdo con lo establecido en la mencionada ordenanza y teniendo en cuenta el estado de tramitación del expediente, estimamos, procede la clausura de la actividad ..Por lo expuesto, tomando en consideración el citado informe técnico, en uso de las facultades que me están legalmente conferidas, VENGO EN ORDENAR la CLAUSURA de la citada actividad para el próximo día 5 de diciembre de 1.997, a las 11.00 horas".

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, -. formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando Íntegramente esta demanda, declare como hecho probado qué el acondicionamiento e instalaciones del negocio a que se contrae el pleito impiden una inmision sonora superior a lo permitido por la Ordenanza; y declare nulo de derecho, o, subsidiariamente, anule, el decreto que es objeto del recurso, imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la demanda por ser el acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el ORDENA la CLAUSURA LA ACTIVIDAD DEL RECURRENTE y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- El artículo 10 de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones dice que "para aquellas actividades bajo vivienda o al lado de vivienda que funcione en horario nocturno, los locales que las albergan y en los que se superen los 75/80 dbA de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separan o colinden no podrá en ningún caso ser inferior a 55 dbA". Como el aislamiento de este local es de 57'7 dbA, es claro que se cumple lo ordenado en dicho precepto. II.- Instalado y precintado el limitador de potencia, que impide que se produzcan en el local volúmenes de sonido superiores a 80 decibelios, es claro que la combinación de ese limitador con el aislamiento o insonorización impide una inmisión sonora superior a los 25 decibelios. Se cumple por mi representada, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza, que señala tal volumen de inmisión como el máximo autorizado en los dormitorios de las viviendas existentes sobre o al lado de los locales en que el ruido se produzca. III.- En las mediciones realizadas por la policía y por los mismos técnicos municipales, en especial las que dieron lugar al decreto recurrido en este procedimiento, no se tuvieron en cuenta las normas que para realizar mediciones establece la letra d) del artículo 15 de la Ordenanza. Así, en la medición efectuada el 15 de Noviembre de 1997. obrante al folio 185, y en la que se base exactamente el decreto recurrido, no se practicaron las series de tres lecturas a intervalos de tres minutos que prescribe el artículo 15 d) 2), ni se iniciaron las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, como prescribe el mismo artículo, letra d) 3). Esta infracción de la normativa debe ser suficiente, es suficiente, para determinar la nulidad de las mediciones que sirvieron de base al informe de los técnicos, y, consiguientemente la nulidad del propio decreto del Alcalde en cuanto se basa en unas mediciones no practicadas conforme a la Ordenanza. IV.- También se ha infringido por el Ayuntamiento el artículo 27 de la misma Ordenanza, que dispone que, comprobado por los técnicos un incumplimiento de la misma, han de dar audiencia al interesado por término de diez días, y, sólo después, emitirán su informe, EN EL QUE DEBERÁN SEÑALAR LAS MEDIDAS CORRECTORAS NECESARIAS, y el plazo en que el interesado debe introducirlas. Es obvio que aquí no se procedio de tal manera, optándose, de forma que no queremos calificar de arbitraria pero que tiene dificil justificación, por el procedimiento que la Ordenanza sólo reserva para el caso de "amenaza de perturbación GRAVE de la tranquilidad o seguridad pública" y, en efecto, los técnicos propusieron sobre la marcha la clausura de la actividad, clausura que fue confirmada por el alcalde con el decreto aquí recurrido, dictado sólo tres días más tarde del informe de los técnicos, según se ve en el folio 188. Esta infracción del artículo 27 también determina, por supuesto la nulidad de pleno derecho del decreto recurrido. V.- También se infringió el artículo 29, relativo al trámite de denuncia que empieza en el 28. según dicho artículo 29, "una vez denunciada la infracción, se procederá a dar audiencia al interesado al objeto de que presente alegaciones.

Tras las correspondientes comprobaciones se procederá a dictar resolución". Está clarisimo que en ningún momento se ha dado audiencias mi representada, la cual en ocasiones ni se enteraba de que la policía iba a medir decibelios en las viviendas de sus vecinos. y que sólo podía reaccionar, presentando recursos de revisión, ya que reposición no cabe, cuando recibía las repetidas órdenes de clausura, en la esperanza de que el Ayuntamiento se diera cuenta del atropello de que estaba haciendo objeto a mi representada. Tal infracción también es motivo de nulidad de pleno derecho. VI.- En efecto, el artículo 62,I e) de la Ley 30/92 dice que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"-. y el artículo 63 de la misma ley dice que "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", Al haberse prescindido de las pautas señaladas en el artículo 15 de la Ordenanza, sobre la forma de practicar las mediciones, y al haberse prescindido de las pautas que señalan los artículos 27 y 29 sobre la audiencia al interesado y la obligación de los técnicos de señalar las medidas correctoras que en su caso puedan evitar una clausura, se ha prescindido "total y absolutamente del procedimiento lealmente establecido", por lo que el decreto que estamos recurriendo debe ser declarado nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

En el expediente administrativo consta Informe Tecnico de lecha 17 de noviembre de 1997, del siguiente tenor literal: "Que visto el informe de la Policía...

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