DECRETO 153/1997 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras publicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 153/1997 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 8/1997 de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura recuerda que la Constitución encomienda a los poderes públicos el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos, y más concretamente en su artículo 49, a aquéllos que se encuentran en situación de limitación en relación con el medio. Para que el catálogo de derechos fundamentales constitucionales puedan ser ejercidos de similar forma por todas la ciudadanía, las barreras que obstaculizan el acceso a los mismos a determinados colectivos deben ser suprimidas, promoviendo a la vez que las nuevas edificaciones, espacios públicos y transportes sean accesibles para todos con independencia de sus limitaciones.

Asimismo no debe olvidarse que los avances registrados en los últimos años en materia de accesibilidad han partido de la emersión de un convencimiento social, fomentado por asociaciones e instituciones, así como de una decidida voluntad política de las instituciones extremeñas. No obstante, debe promoverse un nuevo impulso, esta vez desde el marco normativo, aunando los criterios dispersos por las diferentes normativas para hacer efectivo el derecho de todos a poder ejercer sus derechos civiles, en igualdad de condiciones. El acceso a la educación, al trabajo, a la participación social y política, a la cultura, al ocio y en general al disfrute de los bienes y servicios públicos y privados no puede darse en toda su plenitud si no existe accesibilidad a los mismos.

La Ley 8/1997, de 18 de junio, establece las disposiciones generales sobre todos aquellos ámbitos que pueden dificultar el acceso a los bienes y servicios, promoviendo la utilización de las ayudas técnicas adecuadas que permitan la mejor calidad de vida. Por otro lado, además de establecer las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, establece el régimen sancionador de aquellas acciones u omisiones que contravengan las normas de supresión de barreras.

La ley citada establece que en el plazo de seis meses se elaborará el Reglamento en desarrollo de la propia ley estableciendo las características técnicas, especificando especialmente dimensiones, magnitudes y características funcionales de los diversos elementos que intervienen tanto en la configuración como en la utilización del entorno urbano, la edificación y los medios de transporte.

La estructura del presente Reglamento es análoga a la estructura de la Ley que desarrolla, completándose allí donde es necesario con el Anexo en el que se incluyen las Normas Técnicas que concretan las especificaciones a las que hace referencia el articulado del Reglamento.

El Título Primero recoge el objeto del Reglamento, así como su ámbito de aplicación y su inserción en el sistema normativo de Extremadura. Se incluyen asimismo las definiciones de los conceptos generales que evalúan los diferentes niveles de accesibilidad.

El Título Segundo se refiere a las Barreras Arquitectónicas y se desarrolla en dos capítulos; el primero se ocupa de las Barreras Arquitectónicas en la Urbanización y su incidencia en la accesibilidad del medio urbano, estructurándose en tres secciones; la primera especifica las Disposiciones Generales relativas a los espacios urbanos de uso público, la segunda sección recoge las Disposiciones que atañen a los diversos elementos de urbanización que configuran el mencionado entorno urbano y la tercera sección se ocupa de las Disposiciones sobre el mobiliario urbano.

El Capítulo Segundo está dedicado a las Barreras Arquitectónicas en la Edificación, constando también de dos secciones que tienen por objeto establecer los criterios de accesibilidad aplicables en cada caso a los Edificios de Uso Público y los Edificios de Uso Privado, respectivamente.

El Título Tercero se ocupa de las Barreras en los Transportes, desarrollándose en tres capítulos. El Capítulo Primero recoge las disposiciones a las que deben atenerse las Infraestructuras e Instalaciones Fijas de los transportes públicos, el Capítulo Segundo hace referencia a las disposiciones relativas al Material Móvil de los diversos medios de transporte y en el Capítulo Tercero se relatan las medidas que afectan al Transporte Privado.

El Título Cuarto establece las condiciones de utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad (S.I.A.) A tenor de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 22 de diciembre de 1997,

DISPONGO ARTICULO UNICO Se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1997, de 18 de junio, de

promoción de la accesibilidad en Extremadura cuyo texto se inserta a continuación Dado en Mérida a 22 de diciembre de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA El Consejero de Obras Públicas y Transportes,

JAVIER COROMINAS RIVERA REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA ACCESIBILIDAD DE EXTREMADURA TITULO I.OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1.Objeto El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley 8/1997, de 18 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad en los espacios de uso público, en la edificación, en el transporte y en la comunicación en Extremadura, definiendo y concretando las dimensiones, parámetros y características que deben ser cumplidas por las actuaciones que se realicen en materia de urbanización, edificación, y transporte, así como la aprobación de las normas técnicas que se definen en el Anexo I.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

La presente normativa afecta a los siguientes ámbitos:

Ambito material: actuaciones en materia de urbanización, edificación, incluyendo tanto las de nueva construcción como las de rehabilitación o reforma y transporte.

Ambito personal: entidades públicas o privadas y personas físicas que intervengan o estén implicadas en cualquiera de las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Ambito territorial: actuaciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Relación con otras normativas y disposiciones legales.
  1. Todas las disposiciones que en materia de Urbanización, Edificación, Transporte y Comunicación se establezcan en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura se atendrán a lo establecido en el presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo.

  2. En el caso de que existan o se creen normativas legales específicas referidas a funciones, situaciones, actividades o usos particulares que regulen aspectos contenidos en este Reglamento, prevalecerán sobre éste cuando sus requerimientos establezcan niveles de accesibilidad superiores a los considerados en la presente norma.

Artículo 4 Niveles de accesibilidad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley 8/1997 de Promoción de la Accesibilidad, un espacio, edificio, instalación o servicio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR