ORDEN de 12 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica (I.G.P.) 'Ternera de Extremadura'.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyOrden

CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 12 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica (I.G.P.) 'Ternera de Extremadura'.

Reconocida provisionalmente la Denominación Específica 'Ternera de Extremadura', por la Orden de 26 de julio de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 17 de noviembre de 1997, y posterior modificación por Resolución de la Dirección General de Comercio de 10 de julio de 2000.

Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre.

En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen.

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO Se autoriza la Indicación Geográfica (I.G.P.) 'Ternera de Extremadura' y se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/1992, el Reglamento de la Indicación Geográfica (I.G.P.) 'Ternera de Extremadura', redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Artículos 1 a 56

Mérida, 12 de diciembre de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS A N E X O

REGLAMENTO DE LA INDICACION GEOGRAFICA (I.G.P.) 'TERNERA DE EXTREMADURA'

CAPITULO I Generalidades Artículos 1 a 4
ARTICULO 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el Régimen de denominación de origen genérica y específica, y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, al Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las D.O.P. y de las I.G.P., queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', la carne de ganado vacuno de Extremadura, en cuya producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente.

ARTICULO 2
  1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura'.

  2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir con las tres palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres comerciales, nombres geográficos, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos: Tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en, envasado en, u otros análogos.

ARTICULO 3 La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así

como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 4 El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y un Manual de Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

El Consejo Regulador de la Indicación Geografica protegida elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II De la producción Artículos 5 a 12
ARTICULO 5 La zona de producción de los animales, cuya carne vaya a optar la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', está constituida por las comarcas que a continuación son detalladas con sus municipios correspondientes y todas ellas de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Alburquerque, Almendralejo,

Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres, Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, Jaraíz de la Vera, Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata, Olivenza, Plasencia,

Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.

ARTICULO 6 Unicamente el ganado de las razas autóctonas 'Retinta', 'Avileña-Negra Ibérica', 'Morucha', 'Blanca Cacereña'.

'Berrendas' y sus cruces con razas españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generacióll aptas para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que será protegida por la I.G.P.

ARTICULO 7
  1. Las prácticas de explotación de las vacas madres se corresponderán con las técnicas y usos de aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo. La alimentación de las mismas se basará en los pastos de la dehesa u otros pastos autóctonos del ecosistema extremeño, consumidos 'a diente' durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de pajas, henos, cereales y leguminosas, y concentrados fibrosos según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador.

  2. Los terneros permanecerán lactando junto a sus madres hasta cumplir la edad mínima de cinco meses.

  3. En la alimentación suplementaria de las reses destinadas a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos autorizados por el Consejo Regulador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, siempre de acuerdo a la normativa dictada en el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, sobre Medicamentos Veterinarios y Piensos Medicamentosos en la Comunidad Autónoma Extremeña, así como a sus posteriores ampliaciones o modificaciones.

  4. El Consejo Regulador publicará las listas positivas de materias primas permitidas en la alimentación de estos animales.

ARTICULO 8 Todas las reses con destino a sacrificio al amparo de esta Indicación Geográfica Protegida estarán debidamente identificadas en el momento de su inspección por el veedor del Consejo.

El sistema de identificación será compatible con cualquiera de los métodos establecidos por la legislación vigente.

ARTICULO 9 Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

Terneras: Animal que se destina a sacrificio con una edad comprendida desde 7 y hasta 12 meses menos un día. Su alimentación será fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Añojos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre doce meses y un día y dieciséis meses, siendo alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Novillos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre dieciséis y treinta y seis meses, alimentado con recursos autorizados por el Consejo Regulador según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

ARTICULO 10

Las características físicas y geográficas de la explotación se corresponderán a terrenos adehesados o similares y otras praderas aprovechadas a diente en pastoreo extensivo asentadas sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elementos diferenciadores respecto a otras zonas geográficas: Soporte geofísico y edafológico, flora y fauna autóctono, producciones...

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