Decreto 309/1967, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial agrario de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1967-2910
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
2614
21
febrero
1967
...
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
309/196?,
de
23
de
lebrero, por
el
que
se
apmeba
el
Reglamento
General
de
la
Ley
38/
1966,
de
31
de
mayo, sobre
Régim~r!
E~1J~C!!!¡
A.IiT!!-
río
de
la Seguriclad Sorrial.
Aprobados
Jos
Decretos por los que se determman
Jos
recursos económicos del Régimen Especial Agrario de
la Seguridad
&lclalpara
el
primer periodo de reparto,
se
hace
preciso promulgar. retrotrayencto sus erectos al
dia uno
de
enero de mil novecientos sesenta ysiete.
el
Reglamento General de la
Ley
treInta yocho/mil nove·
cientos sesenta yseis, de
trelnta
yuno de mayo. regula·
dora de dlcho Régimen EspecIal.
En
su virtud, apropuesta del Ministro de 'l'rabajo,
previo Informe
de
la Organización
SindJc¡,.l,
de confor-
midad con el Consejo de Estado Yprevia dellberación
del Consejo
de
Ministros en
su
reunión del dla diez de
!eb!'el'o de mil novecien
tos
sesenta ysiete,
DISPONGO;
Articulo tllllco.-Sc ¡uprueba
el
Reglamento General de
I~
Ley
trelnt¡¡. yocho/mil
nOVecientos
sesenta yseis. de
tremta
yuno
de
mayo, sobre RégImen Especial Agrario
de
l¡¡,
Seguridad Social.
Asi
Jo
dispongo por el presellte Decreto, dado en Ma-
drid aveintitrés de febrero de mil novecientos sesenta
ysiete. FRANCISCO FRANCO
El MinIstro de Trabajo,
JEaUa
ROMEO
naRRIA
~EGLAMENTO
qENER~L
DE
LA
LEY
38/1966,
DE
31
DE
MAYO,
SOBJtE
REGIMEN
ESPECIAL
AGRARIO
DE
LA
SEGURIDAD
SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIÓN
GENERAL
~eI11o
l.
N01'l!laB
reguladoras,
El Régimen EspecJal Agrario de la Seguridad Social
Be
regulará por
la
Ley
38/19-66,
de
31
de mayo, por
el
presente Reglamento General y. por sus cllsposiciones de
aplicación ydesa."l'ollo, sin perjuicJo de las normas ge-
perllles de obllgadl\ observancia
en
tocio
el
sistema de la
fJe~laad
Social.
CAPITULO
II
CAMPO
DE
APLICACIÓN
Art,
2.
Norma
generaL
1.
Quedaran incluIdos
~n
el
Régimen Especial
~e,..
rlo de
la
Seguridad &lclal todos
J05
trabaja.d.ore¡¡ cspa·
fiDles,
cualquiera que
sea.
su sexo yestado
ciVil.
Que
en
forma habitual ycomo medio fundamenta.l
de
vida reall.
cen labores
a¡¡t'1Il'iU,
sean
propiamente
1I«1'lcola5,
f01'1l1l-
tales opcculll'las, dentro del terrltol'io nl'Cional.
a.
el(.
cepción de los comprenclldoB
en
el
Régimen. General Y
siempre que
estén
incluidos
en
alguno
de
10B
art.lculo~
siguientes,
2.
Se entenderlÍ.n
Clue
ConCU¡'ren
los requisitos de
ha·
bl·tualidll4 y
W'ld.lo
fundamental
de vida,
e~gidoa
en
el
articulo
c!os
de
la
Ley
de Régimen Especial Agrario de
].s,
~~idad
Social, cuando el trllllaja.ded1que S'.l
lloll-
tlvidad predominante al:l.bores
a¡rlwlas,
torastale4 "
pecuarias, yde ella obtenga los principales lngrc506
para
lltender asus propias necesidades ylas de
los
tamllla.Nl8
,a
su cargo,
aun
cuando con carácter ocasional realiee
otros trabajos
nl9
especiflcPJnente agricolas,
por
lo que
'"
loo
trabajadores por cuent¡¡. propia Be refiere, se pre.
sumirá, salvo prueba en contrario, que dlchos
insrellOll
no
constituyen
su
Principal medio de vida cuando el tra-
bajador,
su
c6nyuge olos parientes
hasta
el tercer grado
por consanguinidad oa.tlniellld que con él convivan
se~
titulares
ele
Un
negocio merca.ntll oindustrial.
Arto
3.
Trabq.jadores por cuenta ajeqa,.
Quedtlran Incluidos
en
el Régimen Especial
~grarlo
los t¡'abajadores por
cuenta
ajena, mayores
Ill'!
catorce
años, fljos oevcntUllles, que rellnr.n
1M
cond1cionll8
q1l,e
se establecen
en
el articulo n.nterlor.
F.ntr~
t.¡;lea
~r!lbaja·
~nrf'~~
~
~1)TT!p!~n.~e!~~~
a)
Los pu.stores, guardas rurales yde cotos de
cazo.
ypesca, con dePendencia laboral respecto de uno o
var
rlo.~
empresarios. siempre que no
ten~an
la coCSlcleraci6n
de trabajlUdores por cuenta propia, de
EJ.C'llerdo
con
10
dis-
puesto ell el presente capitulo.
bILos trabajadores ocupados en faenas de riego,
cuando dichos trllbftjos no
ten~an
otro fin
qUe
el
alJl'o-
vechamlento de las aguas de riego
para
las cxplotaclones
de
la
empresa ode los miembros de
la.
Entidad Sind1caJ,
COQPera.tiva.,
Comunidad de Regantes, Slnd1catos de Rie.
go
oGrupo Sindical de
aolonl~aclón
en que
pr811ten
servicios,
e)
Los trabajadores que,
cOluo
elementos auxlllarea,
presten servicios no propiamente agricola.s, forestales
'o
pe¡:uarios, de forma habitual, con carácter exclusivo y
remuneración permo.nente en explotaciones agrarias, siem.
pre
ycuando
no
les alternen con trabajos
Clue
teneall
carácter industrial.
ni
los ejecuten por cuenta propia. o
satisfagan impuesto industrial olicencia tlscal por razón
de
·lo.s
mismos,
Tendrán
este carácter de elementos auxi-
liares. siempre que concurran las circunstancla.s expuestas:
a') Los mecanicos yconductores de vehiculos ymil'
quinaria necesarios
para
la explotación agraria que estén
aj
servicio de su titular ode EntidlUdes
e'n
que éste se
encuentre ag¡·upado.
o')
Lc.a
administrativos ytécnicos que desempefien
su
cometido
ep.
la
el(plotación.
c'ILos
tracaj
adores ocupados en labores
ae
limpie-
za, monda ydesbroce dc acequias, brazales ehijuelas,
siempre que concurran las condiciones
~
que se refiere
apal'~ado
b)
de este articulo.
Art,
4.
El:cepciones.
No
tendrán
la.
consideración de tmbajadores
por
CU(ln,
ta
ajena
aefectoll
de
su inclusión en
el
RéfllmOIl
EJ,sne¡:)al
Agrario de la
SegUl'ldfUl
Social; .
l. Los mecánIcos y(Jondllctores de
v$lcu!ps
y
~
lJ,uinari¡¡.
CllYOS
propietarios lUTienden sus
servlcioB
pa.rl\
Iil-bol'es
&gl'OPecue,rlllll,
sin ser
tlt\l1ll,l'Cs
de
una.
explota·
ción o
Cl.lllIldO
siénclalc no
IDl!
utilicen tm la
mj.srn¡;..
2.
Lo,s
guardas q\le pre¡¡tcn
semclo
a
lllll
Uerman,da.-
des Sindicales
de
LabraciorllS yQanadero.s,
a.Bj
COllltl el
persolfOol
de gua.rderill del Patrimonio Fore$a.I
4i~1
~
do, de los Distritos Fllrestales,
ele
las
DIViBIOl1llB
ijl4iro-
lógicas Forestales y
ele!
Ills~jFUto
NaCional de
C
Mclón,
por
estar comprenc1id6s
en
el
Régimen GenerAl.
aEl
cónYlIge,
descendlenuos,
ascenclle11tes
y
demáS
parientes del empresa1'10 por consanguinidad Qafinidad.
hasta
el
tercer grado inclusive, ocupado.s
a110
su
explo-
tación agraria,
cu¡¡,ndo
convivan
en
/ill hogar y
estén
a
su
cargo,
El
no
ser
que se
dem'Ue.stre
su
con¡llclóq de
asalariados,
sin
perj\llcio de que pued&n tener
la
co~
d1clón
de.
trabajadores
por
cuenta
propia, de acuerdo
con
lo
que se establece en el prerente capitulo.
Art.
5.
TmbajadoNS
por
ouenta
¡,>rupia..
Quedarán comprendidos
en
el
RégImen
E'.sp1lc:Ia.l
Agn;.;'
rio
de
la Seguridad
SocUl.l
los trabajadore.s por cuenta
propia que además de las condiciones exigidas en el ar·
ticulo 2
de
este Reglamento,
reúnan
las siguientes:
l.'
Que sea.n
lllEI.yorl!8
de dieciocho
1ÚÍ0Il.
2.'
Que
sean
titulares de pequeñas explotaciones agra.
rlM,
entend!endo por
~es
aquelllUl
liqUido
impo-
nible por contribución territorial, rústica. opecuaria
no
sea superior a
15,000
pesetll.'l anua.les,
una
vez
estable-
cido
co'1oforme
a.
la re\'lsl6n ordenada en ia
LllY
de Re-
fonna
'l'rlbutarla.
da
11
de junio
de
1964.
Le.
elevaalón del liquido Imponible sobre
el
limite aeful·
lado no
tendrá
ei~ctos
excluyentes
cul1olldo
se
origine,
únicamente, por mejoras
de
cultivo de
la.
propia explo-
tación a.graria.
El Q9blerno,
i\
propue~a.
del l14ül1wo
¡l,;¡
'rrllrlr.\~OI
¡ulaptllrá el límite snte.s señala.do alas cJreunstanc.llla
B.
O.
del
E.-~úm.
49
27 febrero 1967
2675
de
cada momento, de acuerdo
con
los
aumentoli odls·
mlnuclones
que
por posteriores
rev1.s1one.!l
pUdiera
sufrir
la
r,queza agraria o
con
laI>
variaciones
de
los
lndlces
coste
de
vida,
ypodrá establecer las medidas correc·
toras
que
se
juzguen convenientes. '
2.'
Que!:l
~!t~lar!dad
de h
eX]Jiot-!\rjón
Ee
derive
su condición
de
propietario, arrendatario, aparcero uotro
concep
to,
análogo.
4,'
Que
realicen
la
actividad agraria
en
forma
pero
sonal ydirecta
en
estas explotaciones, aun cuando
se
agrupen permanent,emente
con
otros tItulares para la
ejecucióll
de
labores
en
común,
uocupen también tra·
bajadores por cuenta ajena, sin
que
ningur.a
de
éstos
tenga
carác~er
de
fijo Ysin
que
el
número de jornales
totales satisfechos u
los
eventuales supere anualmente
el
número
de
los
Que
perclbiria
un
trabnjador
tijo.
Por
excepción no será aplicable esta
lUUitaclón.
relativa
al
empleo de trabajadores
por
cuenta ajena, cuando
foJ.te
por
fa.llecimienro
o
se
encuentre tmposibUitado el,
cabeZa
de
familia, varón, y
los
hijos yparientes varones
que
convivan con la familla sean menores
de
dleclocho
años.
Art.
G.
Otros trabajadores por cuenta propia.
Estar~n
Jgualmente incluidos en
el
Régimen Especial
Agrario
como
trabaj
adores
por cuenta propia, siempre
que reúnan las
condicIones
generales exigidas
en
el
aro
ticUlo
2:
a)
El
cónyuge
y
los
parientes por con.sangulnldad o
afinidad hasta
el
tercer grado, inclusive,
del
titular
de
un¡¡
explotación agraria
que
tenga la condición de tra·
bajador
por
cuenta
projJia,
yen quienes concurran las
condiciones l." y4,· del
articUlo
anterIor ylas que a
continuación se establecen:
l."
Que
con
el
rendimiento que se derive de
su
acti.
vidad
en
la explotación familiar agraria. contribuyan.
en
proporción
adeCUada,
aconstituIr
el
medio
fundamental
de
vida
de
la
familia campesina
de
la que forman parte,
2."
Que
convivan
con
el
cabeza
de
la faroma cam·
pesina, titular
de
la explotación, ydependan económica·
mente
de
él
b)
Los
pastores yguardas rurales que tengan a
su
cargo, respectivamente, la custodia de ganado o
la
vigi-
lancia
de
explotaciones agra.rias
de
distintos
propietarios,
sin dependencia laboral
de
los
mlsmos
y
con
libertad
plIra celebrar contratos
de
igual naturaleza
con
otros
particulares.
Art.
7.
Concepto
de empresario.
A
los
efectos de este Regl3mento, se considerará em·
presario atoda persona naturnl ojurídica, pública o
privada.
que
sea.
titular
de
una
e>'"plota.ci6n
agraria. En
cualquier
caso,
se
reputará empresario aquien
ocupe
trabajadores por cuenta ajena
en
labores
agrarias.
Art.
3'.
LabOre¡
agra,rlas.
1,
Se considerarán labores agrarias a
los
efect08
de
este
Régimen Especial:
a) Las
que
persigan
la
obtención
cUre<:ta>
de
los
:frutos
'! productoo agrícolas, forestales opecuarios.
b)
Las
de
almacenamiento de los referidos frutos y
productos en
los
lugares
de
origen.
.
C)
Las
de
su
trar.spoTte a
los
lugares
de
aoondiclo-
DWIllento
y
acoplO.
d)
Las
de
su
primera transformación.
2.
Será
l'eq~to
lndlsp~ble
para considerar agra-
rias las
opexaciones
citadas en los apBrlados b),
c)
y
d)
del núlnero anterior,
que
recaigan,
única '! exclusiva-
mente, sobre frutos yproductos obtenidos directamente
en las
eXPlotaciones
agrlcolas, forestales opecuarias que
fiscalmente no tenga.n
la.
COWlidera.cl6n
di:
industriales
ysiempre que
sean
realizadas por las propias explota.
ciones,
a1.sladamente
oagrupadas
en
Entidades Slndlcales
oCooperativas
qUe
tengan la
coDSldexacl6n
de
protegidas
fisca.Jmente
con arreglo al Decreto de 9de
l>brll
dll
l!lM.
CAFITULO
II!
INSCRIPCIÓN
DE
LOS
'IR~BAJADORES
EN
EL
CENSO
Y
FOR-
MALIZACIÓN
DE
su
PROTECCIÓN
POR
C\CCIDENTES
DE
TRAIIAJO
y
ENFERMEDAD
PROFESIONAL
Sección
l.o-Inscripción
en
el
cen"o
Arto
9.
DiSPllSiclóD
general.
1.
La
Ulscripción
de
los
trabajadores
en
el
censo del
Régimen Especial
Agrario
de
la
Seguridad
SOclal
será.
obllgatoria para todos
los
incluidos en
su
campo
dc
apli'
cación.
2.
La
inscrip~lóll
de
los
trabajadores se llevará
El
cabo
en
dos
Secciones separada.;
del
censo.
según
se
trate
de
trabajadores por cuenta sjena opor Cuenta propia,
'J
sin
distinclón, dentro
de
los
primeros, entre fijos yeven·
&uales.
3.
Sin
perjUicio
do
lo
dispuesto
en
los
números ante-
riores, la Mutualidad Nacional agraria suplirá,
de
oficio,
el incumplimiento
de
la
oblig-J.ción
de
solicitar
la
ins-
cripción
en
el
censo.
Arto
10,
Límite de edad para la Inscripción,
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
articUlo anterior, los
trabajadores mayores
de
cincuenta y
cinco
años
no
po-
drán inscribirse en el
censo,
salvo
que
reunan las con·
diciones siguientes:
a)
Que
hayan estado
inscrit
en esw
Ré¡:UUen
Espe-
cial
de
la Seguridad Social o
en
cualquier otro Régimen
de
la
misma antes
del
cumplimiento
de
dicha
edad,
y
dentro
de
los
diez
años inmediatamente anter:ores a
la.
fecha
de
la solicltud de
la
inScripción; y
b)
Que
hayan cubierro,
~
cuoJ.quiera
de
los Regimenes
de la Seguridad Social,
un
periodo
de
cotización, al me·
nos,
de
doce
meses
dentro de
los
diez años anteriores
a
la
fecha de
la
solleitud
dc
la inscripción.
Art.
11.
Nacimiento de la
obligo.wióu.
La
obligación
de
solicitar
la
inscrip
ción
en el
censo
nace desde el momento
en
que
el
trabajador reúna las
condiciones
que
determinan su inclusión en
el
CllJllpO
de aplicación del presente Reglamento,
Art.
12,
Sujetos obligados asolicitar la
inscripción.
1,
La obligación de solicitar
.la
Inscripción en
el
censo
col'r&llOnderá
:
a)
A
los
empresarios, respecto
de
los trabajadores por
cuenta ajena;
b)
a
los
trabajadores por cuenta propia; y
e)
en su
caw,
yen defecto del cumpllmien,to de las
obligaciones anteriores, alas Hermandades
SLndicales
de
L;¡,bradores
yGanaderos, de oficio o a petición de
los
tra.-
bajadores yprevia comprobación de las condiciones
que
detel'minen
su
incluslón en el C3JllPO de aplicación de
este
Régilnen Especial.
2.'
Si las personas oEntidades aquienes
Incumben
el cumplimiento de
la
obligación de solicltar
la
lDScrlp-
ción
en
el censo
no
lo hicieren, deberán
los
intereslld08
instarla cilrectamente, sin perjuicio
d~
que
se
hagan
efec-
tivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren ln·
currido, incluido en su
caso
el
pago
de las
prestllC100
nes y
de
que
se
impongan
111;;
sanciones que sean
pro-
c€
de
conformidad todo ello con
10
dispuesto
en
el número tres
del
articulo
13
de
la
lJey
de
la
SCgurida.d
Sodal, de
21
de abril de
1966.
Art.
13.
Furma '! plazo.
l. Las Inscripciones en
el
censo
se
efectuarán
en
las
Comls1ones
Locales de la Mutualidad
Naciona.l
Agraria
mediante la presentación de las correspondientes solIci·
tudes conforme alos
modelos
oficiales que
se
establezcan,
según
se
trate de !mo¡'ipciones Iniciales o
suceslVa.s,
en·
tregándose justlflcante
del
cumplimiento
de
esta obliga·
ción. .
2.
Las solicitudes de
UlSCripclón
se presentarán en
las
indiqadllS
ComJsiones
dentro del plazo de los ocho
di3.a
2676
27
febrero 1967
B.
O.
del
E.-Núm.
49
siguientes a
la
fe
rtAI
cXlm!'ln20
d'?
1::,
aetlvido.d
com;,:¡..
pendiente
3.
LtIS
Vt1!'l¡¡clonell
de las circuns
Gancias
que conourram
en
los trabajadores inscritos
en
el censo y
Que
den lugar
aun cambIo
de
la
Sección del mismo
en
que deban figurar
lllscritos ode
la
cuantla
de
EU
cotj~acíón
mensual, surtl-
ran
efecto a
partir
del mes
natural
siguiente ala fecha
en
que tajes variaciones tuvieron
luga,¡',
debiendo ser
co-
municadas ala MutuaJidad Nacional Agraria por las pero
sonUE
obligadas asollclt¡¡¡r la inscripción,
en
el plazo de
ocho
dla,s
siguientes a
la
referida fecha.
Art.
14.
Efectos.
1.
La
Inscripción
1niclo1
en
el
censo
surtlrá
de oficio
efeotos de afiliación al Sistema de
la
Seguridad Social
para
aCluellos
trabajadores que previamente no estuviesen
aflllados
uJ
mismo
2.
La
inclusión del tru.bajador
en
el
censo no producirá
por sI misma el
nadmlento
de su derecho al disfrute de
las prestaciones.
Para
causar derecho aéstM. ademá.s de
los requisitos exigidos para cada
una
de ellas,
será
Indls~
pensable
estar
al corriente en el pago de las cuotas,
sin
perjuicio de los plazos ye:-:cepciones señalados
en
el
pre-
sente Reglamento.
3,
Las Insorlpclornes solicitadas por empresarios y
tra-
bajadores fuera del plazo aque
hace
referencia el articulo
anterior no tendrán efecto retroactivo alguno.
Cuando tales actos
se
practiquen de oficio, su eficacia
temporal se regirá por ias normM que
se
est.able~cn.n
en
esta
materia
para
el
Régimen General de
la
Segtlridad
Soc!l.l, sin pde
1M
responsabllidades
'1
sanclones
que procedan. de acuerdo con
lo
pre,lsto
en
el número dos
del arllcUlo
12.
4,
L
efectos de
la
Ulscripclón
en
el
censo
en
materia
de cotización
serán
los que se determinan
en
el capítulo
siguiente de este Reglamento.
5.
La.
excbsión
de
los
t.rabajadores Inscritos indebida-
mente
eXl
el
censo
determinará
la pérdida de todos los
derechos que habrla.ll devengado,
en
el supuesto de qlle
la.
inclusión hubiera sido procedente. incluso
la
pérdida
de las
cuotUE
indebidamente pagadas. Cuando se aprecie
error
obuena
fe
se poclrán devolver,
en
todo o
en
par'te.
las
cuotos incebldamente pasadas,
Art.
15.
Comprobación
de
la inscripción.
1.
Los empresarios comprobarán
si
los
trabajadores que
toman asu sel'Vlcio
están
provistos
de
la
documentación
que acredite que se
encuentran
inscritos
en
el censo. Si di.
chos trabajadores no estuvieren en posesión de
la
docu-
mentación indicada. los empresarios
habrán
de da.r
cuenta
de este hecho ala MutuaJidad Nacional Agraria
para
que
se efectúe
su
Inscripción, si procediese.
2.
Lo establecido
en
el número
an,terio~
se
entenderá
sm
perjuicio de las obligaciones de los empresarios
en
cUf\Ilto
a.
la
protección de
lUE
contingenciM de accidentes
de
Lra.ba.jo
yenfermedades profesionales.
Art.
16.
Baja
en
el censo.
l.
La.
ba.ja
en
el
censo
tendrá
luga,¡'
en
los CllSOS si-
euientes:
a)
Cuando
el
trabajador
deje de
reunir
cualquiera.
de
1M
cor¡didones esta,blecidus
en
el presente Reglamento
para estar incluido
en
su
campo de aplica.ción
b)
Ouando
se
compruebe que
la
persone, censada. lo
fué Indebidamente,
en
cuyo caso
Se
estará
alo dispuesto
en
el
número clnco del artículo
14
de este Reglamento,
2.
No
motivarán
la.
baja
en
el censo:
a)
Las situaciones
de
desempleo que no afecten a
lal!
condiciones exigidas
para
que el trabajador esté inciuldo
en
el campo
de
apltcación de este Régimen Espeda!.
b)
El
hecho de que el
trabajador
se dedique con
Ca.-
rfu:ter oca.slonaJ a
otra
actlVida.d
en
razón de
la
cual de-
berá quedar incluido
en
alguno
de
los demá.s regimenes
de
la.Segul'l&c1al.
Al't.
17,
Sujetos obllgadus
a.
solicitar
la
baja.
l.
La.
baja
en
el censo deberá
ser
solici·tada. por los
pr()o
pios trabajadores interesados
en
lu misma forma yplazo
est8.blecld\l8
en
el ar,tlculo
13
para
la
sollcltud
de
inscrip-
ción.
msttl übllliií.\llón
L,()l're¡;ponder{¡
a.
los famlliares del traba.-
jadoren
caso de fallecimiento de
~ste
2.
La
Mutualidad Nacional Agrar1a suplirá
ia
omisión
de
dicha
sollcitud cuando se comprueben por el Organo
competente, de oficio Oalnstancia. de
los
empreS3.l'los,
Hel'mandudes Sindicales
de
Labradores yGanaderoll o
ter·
ceros.
las
clrcunRt.anr.I~.1l
l\.
que
.'1';
refiere
el
número
1
de!
articulo anterior,
Art,
18.
Competencia,
1.
.Corresponde a
la
Mutualidad Nacional Agraria., romo
Entidad
Ger.torll del Régimen Especial, el reconocimiento
del derecho:'.
la
inscripción de los trOibajadores
en
el cen-
so ya
su
baja
en
el mismo.
2.
La Entidad GesWra podrá comprobaJ"
en
todo mo-
mento
la
existencia de
lllB
circunstancia.!! que motiven
la.
inscripción
en
el censo de los
t~abajadotcs
()
su
ba.Ja
en
el mismo.
3,
L
acuerdos de
la
Mu,tua.lidlld Na.cionaJ AgI'aria
en
la.!!
materia.!!
1I.
que este articulo se refiere
podrán
ser
1m.
pugnados ante
la
Jurisdicción del Trabajo
en
la
forma y
plazos
det~rminlld()s
en
el
Procedimlen·to Laboral.
Sección
2.·-Formalización
de
la protección por acCi-
dente
de
trabajo
yenfermedad profesional
Art.
19.
Sujetos
oblil:'ndos,
La
formoJi7.8,clón
de
la
adecuada ysuIlciente cobertura
de
las
contingencias de accidente de trabajo Yenferme-
dad
profesional
será
obligatoria
para:
a)
Los empresarios, en
lo
que se refiere
Do
los
trabaja-
dores por
cuenta
ajena.
que
ernplben yse
encuentren
en
alguna de lus situn.clones siguientes:
a') Que ¡'eúnan lus eondiciones que
se
estable<:en>
en
el
capl,ula
Ir
de este Reglamento
para
estar
comprendidos
como
eaJes
trabajadores por
cuenta
ajena.
en
el
Cll4UpO
de
aplicación del Régimen EspeclaJ Agrario de
la
Seguridad
SOC1M.
b') Que sin
~eunir
esas condiciones presten de hecho
servicio como trabajadores
par
cuenta
ajena,
en
labores
agropecuaria.~.
b)
Los trabajadores por
cuenta
propia,
en
lo que
se
refiere amismos yasus famillares que tengan iguaJ,
considemción por
trabajar
en
su
explotaciÓll familiar, sin
perjuicio de
la
obllgación que como empresarios,
en
su
aaso, les corresponda, de acuerdo con lo esta.blecido
en
el
apartado
anLerior, respecto alos trabajadores que
puedan
tomar asu servlcio
en
labol'es agrarias.
Art,
20,
Cumpllmiento de
la
obllgaclón.
La
obligación que se establece
en
el
artIculo anterior, res-
pecto alos sujetos obligaclos
qUe
en
el mismo
se
señalan,
se cumplimentará
de
la
siguiente forma.:
a)
Los empresa.rios,
para
eubrlr
las
contlngencillS ele
accidente de
trabajo
yenferrneda.d profesional de
lo.s
trabaj
adores por
cuenta
nj
ena
que estén a
su
servicio
podrán
0p'Gar
en·ere
hacerlo
en
la
Mutualidad
Nacional
Agraria o
en
una
Mutua
Patronal,
de
conformidad con lo
dispuesto
en
el nlimero 2del articulo
47
y
en
el
mime-
ro 1del
arC!Culo
204
de
la
!.€y de
la
seguridad
Social.
No
obstante
10
dispuesoo
en
el pó,rraio anterior, cuando
se
trate
de Entidades
'1
Empresas que se encuentren com-
p·rendldas
en
la
enumeraci6n
qUe
se establece
en
el
núme-'
ro 2del articulo
204
del refeé'ido texto legal, deberán cu-
brlr. necesariamente, las expresadas contingenclM
en
la.
Mutu¡¡,Jidad NacionaJ Agraria.
b)
Los trabajadores
pOr
cUenta propia,
en
lo
que
se
refiere
si
m1sInos
yasus familiares
Que
tengan
igual
consideración por
trabajar
en
su eKplotación famillar,
gO'~
aestos efeeros,' de
la
opción que
se
p¡'evé
en
el
párrafo
primero del
apartado
anterior,
Sección
3.·-0bligaoiones
en
ma.terla
de
documentación
Art,
21.
Libro de Matl'iocIa.
1,
11:15
empresal'io.s deberán llevar.
en
orden Y
al
día,
un
Libro de Matrícula del personal,
en
el
que MItán inscritos,
en
el mornento
en
que inicien
la
prestación de sérvicios.
todos los trabajadores por
cuenta
ajena
que empleen.
B.
O.
del
E.-Núm.
49
27
febrer()
1961
2677
2.
L!L9
Inscripciones
de
los
tro.bIl.jadores
en
el
Libro
de
Matricula deberán
ef~ctual'se
en
la
forma
y
con
los
requl·
sitos
qUe
se
determinen
en
las Instrucciones
qUe
se
inser~
ten
en
el
modelo
oficial
de
dicho
Libro.
3.
~s
Libros
de
Matricula.
segun
modelo
oficial.
se
,
habllltarán
en
las
In&'Pecclones
Provinciales
de
Trabajo.
Arl..
22.
Conservación
de
documentación por los empre-
S&rlos.
Los
empresarios
CllllBervlld'án
a
dL~poslción
de
la Ins·
pección
de
'Trabajo,
durante
cinco
aftas
al
menos.
la
8\-
gulente documentación justl!lc:1tiva
del
cwnplimiento
de
las
obligaciones
establecidas
en
el presente capitulo:
el)
Los
justificantes
ele
ha,\}er
solicitado la inscripción
de sus t.rabajadores
en
el
censo.
b)
LoS,
duplicados.
debidamente
dHigenciadoe
por
las
Comllllones
Locales
de
la
Mutualido.d
NacloDILI
Agraria,
de las relaclcnes
comunicadas
a
las
mismas
de
aquellos
trabaJadores
que
no
estuyiesen
p¡'ovistos
de
la
docwnen·
te.c1ón
acreditativa
de
sU
Inscripción
en
el
CCllllO,
al
mo-
mento
de
comenzar
su
trabajo
en
la
empresa.
e)
La
docwnentación acreditativa
de
hÍ100r
formaliza-
do
la coberturr.
de
accidentes
de
trabajo yenfermedad
profesional
de
las
trabajadores a
su
servicio.
Art.
23.
Conservación
de
documentación por
los
trabaja-
dores
por
cuenta
propia,
Los
trabaj
adores
por
cuenCa
propia,
sin perjuicio
de
las
obllgaciones
que
como
empresarios tengan
conforme
al
articulo anterior,
deber~n
conservar
duran·te
el
plazo
que
en el
mismo
Sil
.sefíala.
la documentación
que
se
especi-
fica
en
sus
a.partados
a)
y
'1)
por
lo
que
se
refiere a
ellos
m.l.smos
ya
sus
famillares
que
tengan también la
consi-
deración
de
trabajadores
por
cuenta pmpia por trabajar
en
la
explotación farnlllar.
CAPITULO
IV
COTIZAl::IÓN
y
RECAUDACIóN
Sección
t,"-Cotización
a
cargo
de
lru:
Empresru:
Art.
24.
Alcance
de
la obligación.
1.
La
cotización
al
Régimen
Especial
Agrario de la
8egurlda.d
SOCial
será obligatoria para
todos
los
el11pre.sa-
rios
comprendidos
en
el
campo
de
aplicación
del
pre-
sente
Reglamento,
reúnan o
no
la
condición
de
trabaJa.-
dores
por cuenta
propia..
2.
La
cotización
de
los
empre.'3arlos
se
determinará en
forma
global
para
todos
ellos,
de
conformJdad
con
lo
es-
tablecido
en
los
mlmeros
1,
2 Y3
del
artículo
42
y
en
el
n1lJnero
2
del
articu.Jo
46
ete
la citada
Ley.
3,
El
Importe
global
de
la
cotización
empresarial MI
establecida se hará efectivo inicialmente distribuyéndolo
entre
todos
los
sujetQs
pa.;ivos
de
la.
Contribución Terri·
tona.!
Rllstlca y
PecUaria
en
proporción
ala
bMe
Impo.
nlble de la
mWna
que
a
cada
uno
corresPOnda
para la
determinación
de
la cuota
flj
a
o.
en
IJU
ca,;;o,
para
la
cuota
proporclonal.
En
ningún
caso
los
beneficiOll
fiscales
con·
cedidos
en
le.
Oontrlbuclón TerrlkJrlal
Rllstlca.
yPecuaria
serán
de
al)lIcaclón
ala cuota empresa:lal
del
RégImen
EspedaJ
Agrario
de
la.
Seguridad
Soci&.!.
A
los
efectos
prevenidos
en
el
párrafo anterior,
se
fl
ja.ré.
por el
Gobierno,
aPropuesta
del
Ministro de Trabajo,
oído
el
de
Haclend&,
el
porccnta.je
que
h¡¡¡brá
de
I1PllcarllCl
l\
la
ba.;e
Imponible.
.
Dicho
procedlrnJento
de reparto podrá sustituirse por
otro
métoclo
objetivo
que,
a.
propuesta
de
la.
Organización
Sindical,
eleve
el
Ministro
de
Trabajo
Il.
la aprobación
del
Gobierno.
Arl.
25.
ReDOUldación
de
la
cotiza.clón
empr~riaJ.
1.
L,e.
cotlzaclón empresarial
se
recaudará
con.1unts.men-
i;e
con
la Contribución Territorial Rústica yPecuaria por
la
Hacienda
Públlcs.,
quedando
aslml1ada
alas cuotas
ele
ellcha.
Contribución a
efectOll
ele
que
le
sean
de
plena.
apll·
caclón las
norma,.
yprocedimientos recaudatorios de
aquélla..
Incluso
en
la fase
de
recs.udaci6n
ejecutiva. siendo
19ua.lmente
exigible,
en su
ca.so,
el
recargo por
a.premio
y
el mterés
lega.!
de
demora..
2.
En
los
supuestos
en
que
los
obllgados
al
pago
de
las
euotaA·
del
Régimen
Especial
Agrario
de
la Seguridad
So-
cial
estén
exentos
de
la
Contribución
Territorial Rústica
'!
Pecue.rla,
la
rCl'audaclón
de
aquéllas
podrá efectuarse,
a
elección
de
la
Entidad
Gestora.
por
los
mi.smD13
recau·
d¡uJores
de
e:tcha
Contribución
omediante concierto
por
las
re.,-pectlv~
Cánial'ilS
O!lclil.le::;
Sll¡l1icwe
Agr:J.rl:i
cun
lI.pllcaclón,
en
su
caso.
del
procedlrnlen
to
de
recaudación
en
vía
ejecutiva
que
se
establezca
de
acuerdo
con
lo
pre-
visto
en
el
articulo
19
de
la Ley
de
la Seguridad
Social.
3.
La
Hacienda
Pl1bllca
e!ectuará
con
la
Mutuallde.
11·
~uidaclol1es
perlOdlcas
de
las
Cotizaciones
recaudadas. sin
perJulclo
de
realiZar
anticipos acuenta
de
las
mismas.
Art,
26.
Rq¡ercU!ión.
Los
propletatlos
que
oonga.n
fincas r\lsticaa cedidas
en
arrendamiento,
aparceril1
osistema
allll.logo,
podrán reper-
cutir
en
108
explotadores
d€
las
mismas
el
Import~
de
1113
cuotas
pagllClaa
del
Régimen
Especial
Agrario
de
la Segu-
ridad
Social.
totalmente en el primer
caso,
yproporcional.
ml!llte
en
los
demás.
Art.
27.
Oofulaelón
por
acoiaenle5
d~
tra.ba.jo
yenfer-
medades
profesionales.
La.
cotización
de
cada empresario
al
régimen
de
acci-
dentes
de
trabajoy
enferme
profesionales
se
deti:r-
mlnará de acuerdo
con
las tarifas
de
prima.;
que
regla-
mentariamente
se
establezcan y
sobre
lila
bases
de
coU·
za.ción
a
que
se
refiere
el
articulo
31,
o
sobre
los
salarias
mlnlmos
f1je.
en
Reglamentación
de
Trabajo,
Convenio
Colectivo
Sindical o
Norma
de
obligada
oumpllmlento.
siempre
que
tales salarios
seall
superiores a
1M
Indlcadoo
bll.'ieli
ca.rlfad~.
Diohos
salarias
se
IncrementQJ"án
con
el
Importe
de
la
ca.s!lrhabicacIÓtl
y
d€
la allmcntación, si el
trabe.jador
la.;
d1sfruta,
valoradas
por
el
precio
pactado
por
escrito
Y.
en
su
defecto,
por
el
diez
por
ciento de salarlo
para
l¡¡.
Cll.SlI,-habltaelón
ypor el veinte llar ciento para
la
llIll.Ilutenclón
completa.
Arl.
28.
Rellau¡T.aclón
de
la
ootlzación
por accldentes
de
traba.jo
'!
enJ'erD1e~es
profesiollll.1es.
La
recaudación
de
la
cotización
a
que
se
refiere el
aro
ticulo
anterior
se
llevará a
cabo.
en
periodo
voluntario.
de
acuerelo
con
las normas
qU€
al
eteoto.
se
establezcan por
el MInisterio de Trabajo
y,
en
vla
ejecutiva.
conforme
al
proCEdimiento
previsto
en
el
articUlo
19
de
la.
Ley
de
la
Seguridad
SoclElil,
que
se
establezco.
para el
Rég!m.en
Qe.
nera.!
de
la
misma.
Sección
2,"-Cotlzación a
cargo
de
los
traba.1adores
Arto
29.
A1Oa.Doo
.de bobllpclón.
La
cotIZación
al
Régimen
Especial
Agrario
de
la.
segu-
ridad
Social
será
obllgj¡.torla
para tod05
los
trabajadores
incluidos
en
su
campo
de
aplicación.
Art.
30.
Nacimiento, duración y
l'.lI:tinción
de
la oblip..
ción.
1.
La.
obllgllCi6n
de
cotizar, a
que
se
refiere
el
articulo
s.nter!or.
~:
a.)
Aut.vmátloa.ment'l,
por la
lnclllfJlón
del trabajador
en
el
censo,
b) Por la
Inicla.<:l>
de la actividad profesional
corres-
pondiente y
elescle
su
comienzo,
siempre
que
el
trabajador
reWlll.
lll8
condlolones
que
det.ermlnll.n
su
1I1clusiÓll
en
el.
campo
de
ap1lca.clón
de este
Régimen
Especial.
a.unque
no
se
hubiera
cumpllcl.o
1&
obllga.ción
de
la.
\Il.SOr1polón
en
el
censo.
2.
La
obllgaclón
de
cotizar
subsiste.
sin interrupción,
hasta la techa
de
presentación
en
regla
de
la baja
del
tm-
bajador
en
el
censo,
salvo
lo
dispuesto
en
el
artIculo
71.
Dicha
baja,
lIin
embargo,
no
cancelará
la.
oblige.ción
de
cotizar
si.
apesar
ele
ella,
el
trabajador
sigue
reunl~ndo
las
circunsta.ncla.;
que
determinen
su
Inclusión
en
el
=po
de
Il.pliclloC!ón
de
este
Ré¡¡imen
Especill.l.
Arto
31.
DeterII1lnación
de
la cotizacióll,
1.
Las cuotas
mensuales
de cotización
de
loo
tra.bajado-
res se
caa.cularán
a.Pllcando
la
fracc1ón
a.
SU
ClIl&'O
del
tJ.PO
2678
B.
O.
del
E.-Núm.
49
de cotización sobre
Jll.~
bams tarifadas que, de acuerdo con
1ll.s
categt'ria.<
profe~lonales
s~
apl'ueben
por·
e~
Gobif'.rno
apropuc,Lll
del
Ministerio
de
Trabajo. previo
Inform(>
de
la
Orgal1ll"C10n
S:ndl~","
2.
La base minlma de la tarUa que corresponde a
10~
trabajadores mayores
de
dieciocho uños debel'll
~omcldir
en todo momento con
el
salario
mln11110
aprobado para
io>
mismos. a
cuyo
erecto. prevIo mforme de la Ol'/;anizacióll
Sindlcol. se readaptará la r.arlfa cuando se altere dicho
salario.
3.
Las OeJegaciones ProvlnclrLles de 'I'r",l)ajo o
la
DI-
rección General
de
PreVisión, previo informe
de
la
de
Or-
denación
del
Trabajo, en
el
Amblto
de
sus respccti',':lS
como
petencias llevaran acabo
de
oficlo o u petición
de
loz
interesados la asimilacion
!l
los
grupos de ia tarifa corre¡.
pondlente atrabajadores
por
cuenta alena, en aquellos
casos en
qUe
wrjan
dudas razonables aestos
efecto.!..
La Inspección de Trabajo, de oficio.
podr:i.
iniciar
el'(·
pOOlente
proponlendo
las
asimilaciones
,1
que se refiere
eJ
párrafo anterior, siempre que le
estllU~
procedent~
Art.
32.
Cuantía mensual de 1
...
cotización.
1.
La cuantIa
ele
la
COtlZaC10n
de los trabajadores con·
sistirá
en
una
can-Cldad
flj:L
mensual que
para
cada
uno
de
los grupos de la tarifa de bases de cotización
flj:LrlÍ.
cl
Gobierno de conformidad con
los
criterios del número 1del
ar
ciculo
anterior.
2.
Cuando la inscripción de un trabajador
en
el censo
se produzca dentro de
los
primeros quince
dia.s
de 1m mes.
el interesado debel'it cotizar la cantidad fija mensual com-
p'leta correspondiente adIcho
mes,
ycuando la inscrip-
ción tenga. lugar después del dia quince de
un
mes no se
efectuará cotización alguna por
el
indicado mes,
3.
Cuando el trabajador cause baja en el censo dentro
de los primeros quince dlas de un
mes,
no se efectuará
cotización alguna por dicho
mes,
y
CUando
ia
oaja
tenia
lugar después del dia quince de un mes el Interesado de·
ber'á
cotizar ia cantidad fija mensual completa. correspon.
diente
aJ.
IIldicado
mes.
4.
Cuando
ia
inscripción'de un trabaj
actor
en el ccnso
se haya produeldo después del dia quince
de
un
mes ysu
baja en el mismo tenga iugar dentro de los quince pri-
meros dias del mes SIguiente,
el
Interesaclo deberá cot,izar
la
cantidad
flj8.
mensua.! completa correspondiente aeste
último mes.
5.
Cuando
la
Inscripción y
la
baja
de
un trabajador en
el oenso
ten~aJl
lugar
en
el
miSmo
mes.
el
interesado. de·
berá cotizar la cantidad fija mensual compleca corres-
pondiente adicho
mes.
Arto.
33. Reea.udación en periodo voluntario.
La
recaudación de
la
cuota de los trabajado¡'es
se
efec'
tuará
m€Ingresos Individua.!es ydirectos de los
mismos
en
las Comisiones Locales de
ia
Mutualidad
Na,.
clonal Agraria, dentro del mes natura! siguiente aaquel
Aque
la
cotIZación correspond:l yde acuerdo con el pro-
c€
qUe
al efecto se establezca,
Art.
31.
IDgr~SO'
fuera de plazo.
1,
Todo ingl'eso e!ectuado fuera. de plazo. correspon·
diente acuotas
de
trabajadores o a las del régimen de ac-
cidente¡:
de
trabajo oenfermedades profesionales, cual·
qu¡era que sea
la
causa que motive el retraso, Incurrlra
en
un
recargo di:
mora
del veinte por ciento del Importe
de las cuotas.
2. Cuando el origen ocausa de
la
mora
sea
Imputable
ll. error
de
la
Entidad Gestora
o,
en
general. a
la
Admi·
nistraclón, no
se
aplicará recargo alguno por mora, inde-
pendIentemente
de
la
oblIgación de resarcir al tmbajador
de los iJerjuicios que dicha
mora
hubiera podido ocasio-
narle.
Art,
35.
Actas de Iiquidaoión yceftiflCllCiones de des-
cubierto.
l.
La
faJ¡ta
absoluta
de
cotización de
ios
trabajadores.
por cuenta
ajena
opropia. que figuren Inscritos
en
el
censo. a$l como los defectos materialcs advertidos
en
las
liquidaciones,
darán
lugar a
lll.s
consiguientes certiflcacia..
nes
de
descubierto,
Dichas certificacIones
S()l'3.n
expedidas por la Inspección
de
Trabajo como consecuencia
de
su.
Ilctuación Inspectora.,
o a
traVe.s
de su oficma delegada
en
el In.stlcuto Nacional
de Previsión en virtud de datos que obren en
la
Mutua.-
lidad Nacional Agraria, adoptándOliC' las medidas opor-
tunas
para
eVitar dup
UCldad
de
l:l.ctua.cion~,
La
expedición de' ¡as cerclficaciones deberá ser prece-
ctldn
de un requerimiento al deudor
para
que
haga
efec·
tivo
el clescublerw existente en el
pla?{)
que al efecto se
scliala,
2.
Los descubiertos en ias cotizaciones de ios trabaja,.
dores por cuenta propia oajena, originados por motivo.s
dlferentes de los scñalados en el párrafo primero del
número anterior serán objeto de
la
correspondiente
acta
de liquidación, que se levllJltará por
la
Inspección de
Trabajo.
Art.
36.
Re(:lIudaciÓll
en
Vla
ejecutiva.
Para
la recaUdación
en.
Vía
ejecutiva se
estará
alo
que
en
esta
materia
se
etltablezca en el
Régolnlen
GenenJ
de la Seguridad Social,
Art.
37.
Cotiz:lción:ll
régimen
de
:l.Ccidenl.es
de
trabajo
yenfermedades profesionales de los
trab:lj~
res por cUenta propia..
l.
Para
determinar
la
cotización al l'églmen de accl·
dentes de crabajo yenfermedades profesionales de. los
trabajadores por
cu~nta
propia serán
de
aplicación, en
todo caso. ias bases tariladas.
2.
En materia de recaudación de las cuotas aque este
artículo
se
refiere
b'C
estará
s.
lo
previsto
en
el
articulo
28.
SeCción
3."-Disposiciones
comunes
a
las
seccwnes
anteriores
Art.
?OS.
Aplazamiento yfraccionamiento en
el
pa&,o
do
cuotas,
1.
El Ministerio de Trabajo, cuando concurra.u
en
de-
terminada.s
?Ona.~
gcogrtí11cas circunstancias excepciona-
les de
:l.1cance
generM
qUe
asi
lo
aeQ,nsejen,
podrá
conce·
del' con
cl1rlÍ.cteJ'
diSl'recion:Ll
aplazamiento o
fraccloll9.o-
miento en el
pagO
de las cuotas empresariales yde los
trabajarlores.
2.
Las cuotas aplazadas
surtirán
los l1úsmos efectos que
si
hubi~en
sido lngresada.s dentro de plazo, siempre 4ue
se hicieran efectiva.;
en
ios términos que se establezcan
en
la Orden concediendo ei aplazamiento ofracc:lonam,ien-
to del pago.
3,
No
podrá concederse aplazamienro ofraccionamien·
to en
el
pago de las primas
de
accidentes
de
tro.baojo
1
enfermedades profesionaaes.
Art.
39. P¡'escripdón de cnotas.
1.
Las cuotas
empre&1l.l'iaJes
del Régimen Espec:lal Agra..
rio de la Seguridad
SOcial
prescribirán cuando prescriban
!as cuotas del Tesoro, con las que conjuntamente
se
re-
cauden.
2.
Las cuotas empresariales.
en
los
casos
de
exención
de tributación por Contlibución TerritorlaJ Rústica. y
Pecue.rla, prescribirán cuando hublernll
presc:>ito
las
cuo-
tas
del Tesoro
corres~ndlentes
adicha Contribución,
en
el
bllPUest:o
de no haber existido
la
indicada exención.
3.
Las cuotas
para
el réglmen
de
8.C(lidentes
de
tra.ba.jo
yen!erlUedades profestonales, as! como
1M
correspoll(jlen.
tes alos trabajadores por
cuenta
ajena
opropia,
prescr1-
blrlin alos cinco años,
El.
contar desde
la
feeha
en._ente
preceptivamente debieran
ser
Ingresadas:
En
esto6
casos,
la prescripción quedará interrumpida por las mi3n1M
ca.u-
6a.s que
la
ordinaria
Y.
en
todo caso, por actas de llqui,.
daciÓll
orequerimiento
de
pago
de
descubl~.
Art.
40.
Supuest.os de responsabUIdad subsidiarla o
so-
!idaria..
l.
Los empresarios responderán subsidiariamente del
pago de los dewubiertoo en
1M
cotlza.ciones Individuales
de los trabajadores que correspondan al tiempo
en
que
permanezcan
¡¡,
su servicio,
en
el
CIlBO
de que incumplan
las obligaoiones que les imponen los
e.rtlc:ulos
12
y
15.
2Los trabajadores
por
cuenta
propIa serán respon-
sables del pago de los descubiertos
en
las cotIZaciones In-
tllviduaJes de los lnlembros de
la
famUla campesina que
tengan asimismo
la
conslderac:lÓll de trabajadores por
cue.nta propia.
en
-ZÓll
de
su
trabajo
en
la
ex¡p!ota.ción..
B.
,O.
del
E
.......
NlÍm.
49
27
febrero
1967
2619
3,
Los
propieta.rlO/l
de
expIota.clonea
agra.rlas serán
S'Jl>-
skl~ltm1el'ltl!
re¡¡po¡¡.o;a.ple¡¡
de
lil/101.l()t.lUl
l¡¡¡jlvlduj!,~
de
trjl,paJ¡¡4C1l'eIi
PCll'
euenta
pvopJ.a.
i1delUlatla.s
por
108
que
fi-
guran
como
titulares
de
aquéllas,
en
virtud
de
relación
C9I'ltrnetlli1J
enlstente
ent.re
lIl10S
y
otroo,
as!
como
de
los
elellOUbiertos
de
los
demá.s
trabajadores
por
cuenta
propia
q~
la
ren.,.!1
en
v'.rt'ud
de
8U
tralJf1Jj
o
en
le.
explotanlán,
s1ll1Ilpl'e
que
entre
el
Propietario
de
la.
mlama
Y
el
que
fillU·
re
como
titular
de
ellu.
exista
al
pa.ren~o
que
se
seliaJa
en
el
apartado
a)
del
articulo
6,
4.
El
i1dqulren
te
de
una
explotaciÓll
agI'&la
reSjXlnderá
sollds.rlamente
oon
el
a.nterlor
propietario
de
la mJsma, o
con
sus
herederos del pago
de
1813
cuotas
empresa.riaJe:¡
de
la.s
del
régimen
de
accidentes
de
trabajo y
entermeclar
des
proIesionaJes
que
Be'encontraren
en
de.scubieI"to
a.nteIl
de
lJl
indicada
adquJsiclón.
La
misma
reaponsabllldad
an-
tea
existirá
entre
el
empresario
cedente
y
el
cesionario
ell
los
callOS
de
cesión
temporal
do
maIW
de
obra,
aunque
sea
atitulo
Illlllstoao
o
no
lucrativo.
CAPITULO
V
ACCIÓN
PROTECTORA
seccIón
l.a-Normas
generales
Art.
41.
Contingencias
pl'Otegidas
y.
p¡'eIItaclones.
El
RégJmen
EspeclaJ
Agrario
de
la
Seguridad
~
cu·
brirá
lUf¡
contlngencWi
y
concederá
las
prestaciones
~
para
l:ada
olar.e
de
trabaj
adores
se
determin~
en
el
.presente
Reglamento.
Ari.
42.
OOll(',epto
de
las contingencias
protegidas.
1,
El!
concepto
de
las
contlngenclas
protegidllB
por
este
E.ég1men
EspecIal
será
el
que
se
fije
respecto
acada
UIUl.
de
ella.s
en
el
Régimen
General
de
la
Seg\1Tltlad
SocIal.
CQl1
la
salvedad
prevista
en
el
núnlero
siguiente,
2:
A
loa
eiectoo
de¡
presente
Reg.lamento
se
entenderá
como
aooldente de trabajo
de
los
trabajadores
por
cuenta
propia,
a
que
se
refiere
Iv,
Sección
tercer!'.
del
prescr..·te
camtulo,
el
ocurrido
como
C011BeC1lencla
directa
e
\nnl6o
d1ata
del
trabajo
que
rea.liza.
y
que
determine
su
lnaIu-
s\ón
en
este
RégImen
Especial, en la
explotación
de
que
se!\ll1
UmlarBs,
Se
entenderá. a
Idénticos
efectos.
por
en·
fermedad pl'ofeslonal
la
contrlÚda
ll.
oonsecuencJa
del
trabajo a
que
se
refiere
el
párrafo anterior.
que
está
pro-
v~a
por
la
acc16n
de
101;
elementos
o
su.stsncls.s
yen
las
acUvJdad.e.s
qUe
se especifican en
cuadro
a.nejo
llI1
pre.sente
Reglamento;
dicho
cuaPro
será
tambléll
de
apll.
Clilllón
por
lo
que
se reflere a
loa
trabajadores
por
cuenta
ajena.
~
43.
Naturaleza,
eara.ctere.,
y
privilegios
de
1118
prl$o
taclODes.
Las
prestactones
que
se
otorguen
en
este
RégJmen
Es-
peclaJ
no
podrán
lIe1'
objeto de
reteMlóD
por nJngún
con-
cepto
ytendrán la
misma
nat1lrllJez¡o
y
caract.eroo
y
goza-
.
rán
de
las
mlsmas
exenciones
tributarlas y
beneflclos
de
todo
orden
que
fe
a.tl'1bUya.n
a
ln.s
prestaolones
del
l«lgI.-
rnen
OeneraJ.
~
IWl'll'llll!
reiuladol"¡lll
de
!!ate
se
1IP~
rán ala
información,
cert1f1caci6n
y
demás
dom¡.¡nenta.-
ción
que
haya.n
de
facll1tar
las
Entidades Gestoras yOr-
gaIDsInOS
adnrlnistt'ativos
propios
o
ajenos
uOrganlsnos
jU
en
relaclón
con
d1cl1as
prestaciones,
Art.
#,
CUlldicl6n
:llJWI'QJ.
p¡¡.ra.
CIl~f
Illll'~u
a
!lia
.
~acio~
Pal'll.
a¡¡.USl\4'
derec1los
las
prestaclonea
eBtablecldlUl
en
el
nresente
¡:j.egJamanto,
a.demáA
de
1011
exiIl1d01l
para
C8411.
una
deeIlU,
es
requiSito
Indispensable
&l~
oorrlen~
en
el
PIlGO
de
Iati
cuota/;,
sin perjulclo
de
lOl8
~
P
Qo
eepelonea
aetialadJlI en
el
l1USlllo.
Art.
45.
looom!'~tibllldsA
~
pensiones
que
concede
el
RégJmen
Espeoial
Agr¡¡,rio
a.
,'illll
l!eIrleficll\l'ics
serán
\nc()mpa¡tJ!.p!ea
entre
51,
e,
no
ser
que
elq>resamente
se
disponga
lo
contra.rio
lm
el
presente
RE¡¡'lamenta.
El
tra,l¡aj
¡¡dar
q¡¡e
pq41era
tener
derecllo
So
dos
o
máIl
~
optllfl\
por
1UlIl,
Q.e
cl!as,
A!'t.
46.
~llIllOll
da
IlIIl
cuotas
In~1lll
tlIen.
all
pIw,
A
lMs
tra.bajadores
que
ingresen
tUera
de
plazo
cuotllll
ClO~te6
fl.
periodos en
108
que
f~
lmrrltos
en
el
cen&l
SIl
les
colllpuillIl'L,n
IL
iot;
el'liCI.o6
de
COInplk:a'
los
perlodos
de
carencla para
aquellall
preatllclones
que
lQll
tell8'M
llllta.blecidoa.
y&
los
de
determJnar
el
porcentaJe
de
la
pensión
de
vejez
en
función
de
las
afios
de
cot1z&-
clón,
sólo
las euotas
oorrespondientes
al
periodo
l1une-
dlatamente
a.nterlor
a
la
fecha
de
pago
yhasta un
má-
~..:.'no
ee
~e!S
me1W~1~'CS.
Art.
4~.
RIlb'Po!Jllabllldades
civil
y
crlmlnp.J.
En
todo lo re!erente aresponsabilidades (l\vI! ycrlm1.
naJ
se
estará
alas
normas
que
resulten
a.pl1cables
en re.
laclón
con
el
RégImen
GeneraJ.
en
cuanto
no
sean
In-
conlpatibles
oon
los
preceptos
del
presente
~Ia.mento.
SecCión
2.
a
-Trabaiculores
pOr
cuenta
aitm
Art.
48.
Cuadro
de
prestlLciones.
A
los
trabajadores
por
cuenta.
ajena
comprendidos
en
el
campo
de
a.plicación
del
Régimen
Especial
Agrario
de
la
Seguridad
Social
Y.
en
su
caso,
a
sus
flllll1l1ares
o
asI-
n;iladDs,
Be
les
concederá,
en
la
extensión.
términos
y
cono
diciones
que
se
eBt~bleeen
en
este
P.eglamento
yen
lu
dI6P~51c1ones
de
aplicación
ydesarrollo,
las
prestaclcnes
sIguIentes:
a)
Asistencia
SJI¡¡jtaria
en
l¡¡¡¡
casos
de maternidad
de
enfermedad
oomún
o
profesional
y
de
accidentes.
sea.n
o
110
de trabajo,
O)
Prestaciones
econóInil!:\ll
por
Inc¡¡pacld¡W
laborlW
transitoria .
o)
Prestaciones
por
InvaUdez.
el)
Prestación
económica
pOr
vejez.
e)
PrestaciOnes
económicas
por muerte y
supervivenci~
t}
Prestaciones
económIcas
ele
protección ala familia
g)
IndemniZaciones
a
ta.nto
alzado
por
lesiones
tleri~
vadas
de
accidentes
de
trabajo oenfermedad profesional
qUe
no
ca.usen
lncapaclde<1.
h)
PrestlWiones
y
servicios
aooialll!i
en
lIteOlllóll
ll.
con-
tingencl813
ysltuaclones
especjales.
Art.
49.
A!Jstencia.
sanitaria..
1,
La
aslstencla
8l1.Mtarla
se
prestal'á
en
los
casoa
di!
lUa.ternidad.,
ell!ermedad,
común
o
profealon¡¡J,
o
llCcidentea.
sean o
no
de
trabajo,
con
Igual
amplitud
que
en
~
Régimen
General.
de
acuerdo
·con
lo
que
se
determine
en
el
presente
Reglamento yen
Il1S
disposiciones
de
aplicaclón
y
de8ll.1'l'ollo,
.
2.
1I1n
los
casos
de
matt)llnidad,
enfermedad
l;Qlll.(¡n o
accidente
no
la.boral,
la·
IIllistencla
se
extenderá.
11
100
familiares
del
trabajador en
los
términos
e,
que
lle
re-
!lere
el
número
anterior.
3.
La.
~1speIlSaclón
de
mecllcamentoa
será
gratujta
en
los
trlltflfllÍentos
que
se
realicen
en
l~
Instituciones
pro-
Pias
oconcertadas
de
la
5egur1dad
8ll¡tla.1,
'i
en
1011
que
tengan
SU
origen en accidente
de
tra.))a.Jo
o
enfermedaO.
profeslpnal.
En
los
demas
casos
partlcipa.rIÍII
los
1lIllleii-
ciar.los
medlante
el
pago
de
¡mil.
p!ll'te
del
importe
de
la
recetll
o,
en su
caso.
del
medicamento.
en
la
tQl'lUa
que
se
@termlnen en
el
Decreto
3157{1966,
de
23
de
di.
ciembre,
por
el
que
se
regula esta materia
s.
efectos
del
Régjmen
GeneraJ
de
la seguridad
Social.
4.
El
derecto
a.
la.
prestación
de
asjstencia
san1~
por
mll.ternidad,
enfermedad
común
o
fl,Ccidente
no
lallo-
ra.!.
se
mantendrá. durante
un
plazo
de tres
meses,
aun
cuando
el trabajador
no
estuviera al oorrlente en el
pago
qa
las
cuotas,
5.
Tendrá
.l1opllcación
al
Régimen
Especia.!
regulado
en
el
prllaente Reglamento
lo
preceptuado
en el
lloTtleu-
lo
97
de
la
Ley
de
la Seguridad
Soci~.
En
el
caso
previsto en el
número
5
de
cUcho
artú:uJo
los
J:onor¡¡.rlos
del personal
que
preste
la
ll.Idstencis.
sa:
nltarifl, /lll regularán
con
lU'I'eglo
ala
Ieg1Sl~16n
eSileClal
que
en cada
caso
resulte
e,pllcable.·
Art.
50.
Incapaolilad
labora.!
transiWr\ll derivada
dI
CID-
tenneclad
OOIIIIÍD
o
a.eell1ente
no
la.bora.l.
1.
La
prestación
económica
por
Incapacidad laboral
transitoria,
clll1'lvada
de
enfermedad
común,
maternldad
o
lWlCIdente
no
le.bor~,
se
oWrgar~
en
lo.s
suplIestos,
da-
rantll
el
tlemPQ
y
con
lo&
req1lI4Ito~
Que
m
regul~11
e¡¡
Q1
~JIlflP.
QenerAol,
~
~ualltlll
de
esta
p;'estllclÓl1
/lll
~
tennuwÁ
ilOI'
a.pUc&lllÓn
d8l
Ifi1,SInQ
llOl'9ClItaJ!l
~!;lll¡o
2680
27 febrero 1967
B.
O.
del
E.-Núm;
49
3.
La
base reguladora de las prestaciones, alos efec-
tos
de
detenninar
la
cuantía
mensual de estr: pensión. será
el
que resulte de dividir por
24
la
suma de
lal!
be.ses
tarl1'adas por
la
que haYa cotizado el trabajllldor
cido parA.
pj
Ri'glmPll
('''''Il~r~·1
.""hrH
le,
c01'1'csponcl1et:lt.e
base de cotización Individual.
2.
Sin perjuicio
de
lo
estaOlecldo cn
ej
numero
ano
terior. serán condicIOnes indispensables para percibir
esta
prestación:
al
Que
el
trabuJador
se
encontrase prestando
~rVlalo
¡Jor
cuent,. ajena en la iecha en
qUe
SI' iniciaria
IR
en·
fermedad común o
se
produjera
el
acc1aente no laboral,
b)
Que
el
trabajador hubiera mgresado dentro del
plazo
lcg¡¡;1.
todas ycada una de las cuotas correspon·
dientes a
los
doce
meses uUllcdiatameme anteriores al de
la
fecha que se :ndica en
el
párrafo anterior.
El Gobierno. apropuesta del MinisteriO de Trabajo, y
previo Informe
de
la Organización Slndlca'l, podrá
r~du
eir el plal.o indicado
si
los
reS1.mndos
económicos
de
este
Régimen
lo
permitieran.
Art.
51.
Invalidez derIvada de enfermcdad común oac-
cidente
no
laboral.
1.
Las IJI'estaclones, tanto econonllcas
como
recupera·
doras,
qUl:
se
causen por Invalidez, derivada de enfer·
medad común uaccidente
no
laboral,
se
concederán
de
acuerdo con
10
que sobre esta materia
se
determine en
el
Régimen General.
2.
La
cuantía
de
la preStación
se
njara.
en
proporción
ala base tarifada de
cotizlI'Clón
correspondiente, y
para
su otorgllJ11lento será preciso tcner acreditado
Un
perlado
minlmo de cotización computable de sesenta mensuali·
dades
durante
los últimos diez aftos y
qUe
correspondan
aperiodos Rnteriores asu invalidez,
3.
Las declaraciones
de
incapacidaet ser(m reVIsables
en todo tiempo por agravación, mejorla oerror de diag'
n~ico,
salvo cuando el incapacitado haya cumplido la
edad de sesenta ycinco años,
Art.
52.
Veje'L.
1.
La
prestacIón econóll1ica por vejez sera únjca
para
cada pensionista yrevestirá
la
forma de pensión vltali'
cia, cuya cuantia será propot'cional nlas bases Individua-
les de
cotIZaCIón.
,
2.
El porcentaje apllcatlle para
el
cálculo de la pen-
sión, integrado por el nivel
básiC(]
nacional
y,
en su caso,
PClr
el complementario
para
la actividad agraria, será en
cada caso el
qUe
corresponda, de acuerdo con los años de
cotización yconforme ala siguiente escala:
En
el
CMo
de muerte del'lvadu de enfermedad común
Oaccidente
no
laboral
se
otorgarán
las
prestllClones que
se regulan en
1005
cinco a,rtículos siguientes.
(Contilluará.)
Art,
54,
Subsidio de llefunclón.
1,
El faJlecill1iento
del
causante en
el
supuesto aque
se refiere
el
articulo anterior ysiempre que aquél reunie-
ra
las condiciones que
se
seflalan
en
el articUlo
57
da"!'á
derecho a
la
percepCión de un subsidlo
de
defunción
pua
hacer
frente a
1013
gastos
ele
sepelio aqulen los haya
soportado.
Se
presumil'á, salvo prueba
en
contrario. que
dichos gastos
han
sido satisfechos
pOr
este
orden: por
la
viuda.
hiJCls
yparientes del fallecido que conVivleoon con
él
habitualmente,
2.
La cuantia
del
stlbsidlo
será
la
siguiente:
(1,)
Dos mil quinienta.s pesetas cunnao el bene.tlciario
sea. alguno de los fnmillares de] fa.llee(do aque se :refit'N'
el mlmero anterior; y
b)
El
importe de los gastos ocasionados por el sepelio,
sin
qUe
pueda
~ba.sarse
la
cantidad
señalada
en el a,pu-
tado anterior. cuando
el
subsidio se satísfaga a
la.
per-
sona.,
dlstinta de los lndicedos
fa.m1lia.res,
que demuestre
haber
soportado tales ,gastos.
et.U.1'ante
un permdo
inin~rrL.i.illpjd()
U~
vein~icua.tro
IIle-
ses,
elegido
pOr
el mteresado dentro
de
los
siete alios in-
mediatamente anteriores ala· fecha en que
cause
el·
de-
¡'echo ala pensión.
4,
La eda(¡ ¡pinima para
la
percepcion
ele
ia
peUSlón
de
veje~
scrá
ele
sesenta y
c1nco
años. y
el
derecho a
este.
prestación
qU<:dul>
suoorúillatio al cumpillmento'de
un
período
de
cotizuclon de ciento veinte mensualidades, de
las cuales, al menos veinticuatro deberán estar compren-
didas dentro de los sieu'
afias
lnmedilltllJ11ente anteriores
III
momento de eausar
el
derecllo,
5.
El disfrute de la pension de vejez será incompatible
con el trabajO del pensionista; que
lugar asu inclu-
sión
en
el
campo de apl1cación de cualqUIera de los Regi-
menes
de
la seguridad
Socla-l,
yserá compatible con la
realización
de
labores agrarias que tengan carácter espo-
radlco yoeas\onal ysin que.
en
ningún caso. puedan
llevarse acabo tales
la-bores
durante más de seis
CUas
laborales consecutivos, ni Invertir en ellas
un
,iempo que
exceda. al año, del equivalente aun trimestre. Cuando
la reailzacíón
de
las
labores que se declaran compatibles
con
el
percibo de la pensión se
11el'en
acabo por cuenta
ajena,
el
empresario que emplee
en
ellas al pensionista
vendni obligado
a:
formaliZar
su
protecaión por acciden-
tes de trabajo yenfermedades profe&ionales. de conformi-
dad con
lo
disp1lesto en
el
apartado
aJ
del articulo
19;
cuando las indicad", ,labores
se
Ilcven acabo por cuen-
ta
propia,
el
pensionista quedará
prot~gido
de pleno
derecho. por las aludidas contingencias, eI, la Mutualidad
Naciona'l Agraria, sin que tenga que satisfacer por ello
cuota alguna.
6,
El
pension!sta que pretenda realizar trabajos que.
de acuerdo con
lo
,¡¡spuesto
en
el número anterior. sean
(ncompatlbles con el disfrute de la pensión venclrá obli-
gado
u.
comunicarlo"
la Mutu¡llídad Nacional Agraria y
asatisfacer por
Lale,l
trabajos las cotizaciones que
co-
!'respondan cesando en
el
percibCl
de la pensión mientras
duren
los
mismos. Cuando tales trabajos sean de
ca-
relcter agrario motivar.án
su
Inscripción
f:n
el
Censo. con
el consiguiente derecho aen,usar ¡.¡.estaciones en general;
en cuanto ala
de
veje7.
se
refiere, las cotizaciones que
en
esta situación se realicen podrán
dar
lugar aque se
revise la cuantía de la pensión, por incremento de
10$
alios
de
cotización de los que depende
el
porcen.taje apli-
ca.ble,
pero
sin
que
PUeda
alterarse
la
base reguladora
sobre la
qUe
se determinó la· pensión Inlctal.
7.
La pensión de vejez se devengará desde el dia primero
de!
mes siguiente al de presentacIón de
la
solicitUd y
hasta
'
rl último dla del
mes
en
que tenga lugar el ta.llee1m.iento
del penslonls,a, sin perjuicIo de
lo
establecido
en
el
nú-
mero anterior.
8.
El derecho al reconocímlento de
la
peIlS1ón
de vejez
es imprescriptible. si bien
sólo
surtirá
efecto a
partir
de
su solicitud
Art.
53.
Muerte derivada
de
enfermedad común o
u.e-
cidente
no
laboral.
25
%
:ul%
2'7%
28%
29%
30
')'~
31
%
32%
33%
34%
40%
42%
44%
46%
48.%
50%
M:%
54%
56%
53%
60 %
62
%
64%
66%
68%
70
%
Cuantía
unlflcada
Nivel
b(¡¡;lco
j
Nivcl
comPle-¡1
nacional mentarlo
PaJ.'Q
la activIdad ! _
i
10
2ó% -
11
26
%-
12
27
%-
13
28% -
14
29% -
15
30
%-
16
31
%-
1'7
32% -
la
33% -
19
34%
-
20
35%
5%
21
36
%
6%
22
37%
7%
23
38 %
6%
24
39
%~%
25
40%
10%
26
41
%
11%
:ti
42
%
12%
28
43
%
13
%.
29 44%
14
%
30
45%
15
%
:n
11l
%
16
%
32
47%
17
%
33
48
%
18
%
34
49%
19
%
35
50%
20
%
Añoa
de
cotización

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