ORDEN PRE/2167/2002, de 26 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de Circulación Aérea Operativa.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-17317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

La disposición final primera del Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.º del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan, y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos de OACI y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte.

Para dar cobertura normativa a las condiciones en las que se aplicará la separación vertical mínima entre aeronaves, de 300 metros (1.000 pies) entre nivel de vuelo 290 y nivel de vuelo 410 inclusive en espacio aéreo español, de conformidad con el acuerdo regional de navegación aérea, incluido en la enmienda número 200 del Documento 7030 ?Procedimientos Suplementarios Regionales? de OACI, es necesaria la modificación e incorporación de ciertos conceptos y apartados en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, el cual quedará modificado en los términos establecidos en esta Orden, en cuya tramitación se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 por la que se crea la Comisión Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985 y se ha oído a las entidades y asociaciones interesadas.

Asimismo, según acuerdo entre los Ministerios de Fomento y Defensa las publicaciones de información aeronáuticas vigentes en España, civil (AIP) y militar (MILAIP), se integran en una única publicación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y Fomento, dispongo:

[precepto]Primero.

Se excluyen las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Octavo del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo I.

[precepto]Segundo.

Se añaden las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Segundo, Cuarto y Octavo del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo II.

[precepto]Tercero.

Se modifican las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Segundo, Tercero, Cuarto, Octavo y anexo A del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo III.

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de agosto de 2002.

RAJOY BREY

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.

ANEXO I Definiciones, abreviaturas y apartados que se suprimen

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Queda suprimida la siguiente definición: Centro de operaciones de sector.

1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

Quedan suprimidas las siguientes abreviaturas: COC, ESCAO, EVA, GRUCOA, MILAIC, MILAIP, MILAIRAC, SOC y WOC.

8. Libro octavo: Servicio de Información Aeronáutica Militar.

8.2 Capítulo segundo: Publicación de información aeronáutica militar.

Quedan suprimidos los siguientes apartados: 8.2.1.3, 8.2.1.4 y 8.2.1.5.

8.4 Capítulo cuarto: Información temporal.

Queda suprimido el siguiente apartado: 8.4.4.13.

ANEXO II Definiciones, abreviaturas y apartados que se añaden

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Se añaden las siguientes definiciones:

Aprobación RVSM: Autorización para que una aeronave pueda operar en espacio aéreo RVSM expedida por la autoridad apropiada del Estado del operador o del Estado de matrícula.

Espacio aéreo RVSM: Volumen de espacio aéreo determinado, desde nivel de vuelo 290 y hasta un nivel de vuelo superior especificado, dentro del cual se aplica, en virtud de un acuerdo regional de navegación aérea, una separación vertical mínima entre aeronaves de 300 metros (1000 pies).

1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

Se añaden las siguientes abreviaturas:

AOC Centro de operaciones aéreas.

BOC Centro de operaciones de Base Aérea.

CAOC Centro de operaciones combinadas.

CRP Puesto de información y control.

EUR Región europea.

FLAS Esquema de asignación de niveles de vuelo.

GRUCAO Grupo de la Circulación Aérea Operativa.

GRUMOCA Grupo móvil de control aéreo.

GRUNOMAC Grupo norte de mando y control.

MASPS Especificaciones mínimas de performance de los sistemas de aeronave.

MILNOF Oficina NOTAM militar.

RVSM Separación vertical mínima reducida.

VSM Separación vertical mínima.

2. Libro segundo: De la circulación aérea operativa.

2.3 Capítulo tercero: Reglas generales.

Se añaden los siguientes apartados:

2.3.7.4 Las zonas calificadas de prohibida, restringida o peligrosa, cuando estén activadas, son espacio aéreo no controlado. Salvo acuerdo en contrario entre los Controladores CAO y CAG, la separación vertical mínima aplicable entre una aeronave en vuelo fuera de dichas zonas activadas y los límites superior e inferior de las mismas será la siguiente:

  1. 2.000 ft por encima del límite superior, cuando éste sea FL 290 o superior;

  2. 2.000 ft por debajo del límite inferior, cuando éste sea FL 300 o superior;

  3. 1.000 ft por encima del límite superior cuando éste sea FL 280 o inferior,

  4. 1.000 ft por debajo del límite inferior cuando éste sea FL 280 o inferior.

    2.3.14 Normativa específica para espacio aéreo EUR RVSM.

    2.3.14.1 Excepto las aeronaves de Estado, ninguna aeronave podrá operar en espacio aéreo EUR RVSM a menos que disponga de la aprobación correspondiente.

    Nota: A los efectos del RVSM en Europa únicamente serán consideradas como aeronaves de Estado aquellas «aeronaves utilizadas para servicios militares, de aduanas y policía».

    2.3.14.2 Los vuelos de la CAO en espacio RVSM serán controlados por los controladores de la CAO, salvo acuerdo en contrario entre los controladores de la CAO y la CAG.

    2.3.14.3 A las aeronaves de la CAO les será de aplicación las tablas de niveles 1 y 2 previstas en el anexo A, según corresponda.

    2.3.14.4 A las aeronaves de la CAO con aprobación RVSM que pierda la misma en vuelo, les será de aplicación la separación respecto a aeronaves de la CAG prevista en 4.4.2.2 ó 4.4.2.3 como aeronaves sin aprobación RVSM, no siendo necesario que ante tal contingencia dicha aeronave tenga que abandonar el espacio aéreo RVSM, salvo acuerdo en contrario entre los controladores de la CAO y la CAG.

    2.3.14.5 A efectos de aplicación de separación vertical, las aeronaves con aprobación RVSM, que sean escoltadas/interceptadas, pasarán a ser consideradas como vuelo en formación de aeronaves de Estado.

    4. Libro cuarto: Procedimientos de control y coordinación.

    4.4 Capítulo cuarto: Separaciones y autorizaciones.

    Se añade el siguiente apartado:

    4.4.2.3 Cuando la coordinación con la dependencia ATC de la CAG no sea posible, los controladores CAO:

  5. Desviarán si es necesario la aeronave bajo su control, para mantener una separación mínima no inferior a la mínima establecida en el RCA, y

  6. Evitarán, en la medida que las características del vuelo lo permitan, que el tránsito CAO se cruce por delante del tránsito de la CAG a distancias inferiores a:

    15 NM, a menos que exista separación vertical constante.

    25 NM, cuando la separación vertical decrezca rápidamente y se aproxime al mínimo aplicable.

    8. Libro octavo: Servicio de información aeronáutica militar.

    8.5 Capítulo quinto: Circulares de información aeronáutica militar.

    Se añade el siguiente apartado:

    8.5.1.3 Las circulares de información aeronáutica de carácter exclusivo militar se incluirán en el IV Tomo del AIP España.

ANEXO III Definiciones, abreviaturas y apartados que se modifican

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Se modifican las siguientes definiciones:

Aeronave de Estado:

Se consideran aeronaves de Estado:

  1. Las aeronaves militares.

  2. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.

  3. A los efectos del RVSM en Europa únicamente serán consideradas aeronaves de Estado aquellas aeronaves utilizadas para servicios militares, de aduanas y de policía.

    Circular de información aeronáutica militar: Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un MILNOTAM ni la inclusión en el AIP, pero relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo.

    Publicación de información aeronáutica militar: Publicación básica en la que se incluye toda la información aeronáutica relativa a bases aéreas, aeródromos, helipuertos e instalaciones militares. Incluye toda aquella información que de una manera u otra pueda afectar a la seguridad de las aeronaves o las operaciones en vuelo. Forma parte del AIP España.

    1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

    Se modifica la siguiente abreviatura:

    RAC: Normas de la CAO y de los servicios militares de tránsito aéreo. AIP: Reglamento del aire y servicio de tránsito aéreo.

    2. Libro segundo: De la circulación aérea operativa.

    2.3. Capítulo tercero: Reglas generales.

    Se modifican los siguientes apartados:

    2.3.3.1.2 Casos particulares.?Excepto cuando exista permiso de la Autoridad competente militar, o cuando sea necesario para aterrizar o despegar, o cuando sea imprescindible para el cumplimiento de la misión asignada, las aeronaves evitarán volar sobre aglomeraciones de edificios en ciudades...

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