Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamenta el uso de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos.

MarginalBOE-A-1979-21254
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyOrden

El principio contenido en el artículo 112, punto 3, del estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, que prohíbe la utilización en las etiquetas de Todas aquéllas indicaciones o signos que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, origen, clase o calidad del producto, ha de ser suficientemente desarrollado para conseguir el objetivo de que las etiquetas proporcionen una información veraz al consumidor.

Las menciones en las etiquetas de los vinos relativos al año de la cosecha, a la calidad del producto y a la indicación de "reserva", entre otras, han sido objeto de uso indebido en algunos casos, lo que ha motivado el deterioro de la fiabilidad de las etiquetas de los vinos y del propio significado de tales denominaciones, con perjuicio para aquéllos elaboradores que las vienen utilizando correctamente y con la consiguiente confusión del consumidor.

De otro lado, la reglamentación de la cee en materia de presentación de vinos hace aconsejable reglamentar el uso de las citadas indicaciones, a fin de conseguir una progresiva adaptación a los criterios que aplica la cee en la Comercializacion de los productos vitivinícolas.

Por todo ello es notoria la exigencia y oportunidad de regular el uso de tales indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos, a cuyo objeto fue constituido por El Consejo del Instituto Nacional de denominaciones de origen un Grupo de trabajo que ha estudiado está materia, con la colaboración activa de elaboradores y embotelladores que han captado la necesidad y urgencia de reglamentar está materia.

En consecuencia,

Vista la propuesta de Orden Ministerial elevada por el Instituto Nacional de denominaciones de origen y los informes emitidos por los diferentes organaismos,

En virtud de las facultades que atribuye a esté departamento el estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por ley 25/197o, de 2 de diciembre, y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo en su Disposición final tercera, dispongo la aprobación del Reglamento de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos, según el Texto articulado que figura a continuación.

Madrid, 1 de agosto de 1979.- Lamo de Espinosa.

Texto articulado del Reglamento de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos

Capítulo primero Artículos 1 y 2

Generalidades

Artículo 1 El objeto de la presente Disposición es la Regulacion de las condiciones que han de cumplir los vinos que utilicen indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los mismos en la documentación, publicidad y etiquetado.

El empleó de estás indicaciones en la Comercializacion de los vinos está subordinado al cumplimiento de los Requisitos que establece el presente Reglamento.

Art. 2 El reconocimiento del Derecho al uso de las indicaciones a que se refiere el artículo 1

Corresponde al Instituto Nacional de denominaciones de origen, de acuerdo con lo que determina el artículo 1oo del estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes en su apartado segundo.

Capítulo ii Artículos 3 a 8

De la indicación "vino de calidad" (v.C.)

Art. 3 Serán condiciones necesarias para que a una determinada partida de vino de Mesa le sea reconocido el Derecho al uso de la indicación "vino de calidad" (v.C.) las siguientes:

  1. Que la partida de vino sea homogénea.

  2. Que el vino cumpla, tanto en su esmerada elaboración cómo en su composición, la legislación vigente de carácter general y la específica que le afecte.

  3. Que el vino no presente defecto alguno en sus caracteres organolépticos de olor, sabor, Color y brillantez.

  4. Que el vino alcance el adecuado nivel de estabilidad biológica y físico-Quimica.

  5. Que el vino posea el adecuado equilibrio de composición y armonía de caracteres organolépticos, resaltando los aromas primarios de las variedades de uva empleadas y los caracteres cualitativos adquiridos en la fermentación y en el transcurso de su maduración y, en su casó, durante la crianza.

  6. La acidez volátil Real de los vinos de la campaña, expresada en ácido acético, no podrá superar a o,o5 g/l. (o,833 miliequivalentes por litro) por cada grado de alcohol adquirido. A los vinos de edad superior a un año el límite aplicable será el establecido por La Ley 25/197o.

  7. El contenido en anhídrido sulfuroso total no podrá superar los siguientes límites:

    (tabla omitida)

Art. 4 La Aplicación de la indicación "vino de calidad" a los vinos especiales se regirá por la normativa que establece su Reglamento particular y, en su defecto, por el presente Reglamento y las normas complementarías que se dicten al efecto.

Art. 5 En la elaboración de los vinos en los que se pretenda aplicar la indicación v

C. Se empleará exclusivamente uva en perfecto estado de madurez y sanidad, seleccionando a esté fin el Fruto si es necesario. Se utilizarán los mostos procedentes del escurrido por gravedad o prensado suave, evitando que en el estrujado de la vendimia se produzca una excesiva dislaceracion y desmenuzamiento de los hollejos, o rotura de las restantes partes sólidas de la vendimia.

Se dirigirán las Fermentaciones a fin de evitar temperaturas excesivamente altas, y salvo en casos particulares de la uva o calentamiento de los mostos o vinos en presencia de sus orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Art. 6 La indicación "vino de calidad" queda reservada:

  1. a los vinos acogidos a denominación de origen (d.O.).

  2. a los vinos procedentes de regiones vitivinícolas que define el Decreto 835/1972, relacionadas en el anejo número 1.

  3. a los vinos procedentes de comarcas viticolas determinadas situadas en las regiones a que se refiere el apartado b) que se enumeran y delimitan en el anejo número 2 de esté Reglamento.

    Los vinos a que se refieren los apartados b) y c) anteriores deberán proceder de viñedos situados en las respectivas regiones o comarcas y Elaborados con uva de las variedades que se reconocen cómo recomendadas en el anejo número 3 para cada una de tales regiones o comarcas, admitiéndose la utilización de uva de otras variedades complementarías, también citadas en el mismo anejo, siempre que estás últimas variedades no participen en proporción superior al 4o por 1oo del peso total; esté mismo principio y porcentaje es aplicable a la combinación de los vinos obtenidos separadamente de las citadas variedades recomendadas y complementarías. La fermentación deberá asimismo realizarse en las correspondientes regiones o comarcas.

    En todo casó las distintas variedades que intervengan en la elaboración de un vino v.C. Deberán ser adecuadamente combinadas para lograr la armonía y equilibrio del producto final, debiendo destacar los caracteres peculiares de las variedades recomendadas.

Art. 7 No podrá ser aplicada la indicación "vino de calidad" a los vinos procedentes de mezcla de uva o vinos de distintas regiones vitivinícolas o comarcas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 6.

Art. 8 En la Comercializacion de los vinos v.C

A que se refiere el apartado b) del artículo 6. únicamente debe hacerse mención, en concepto de indicación Geografica, del nombre de la región vitivinícola correspondiente, y a los que se refiere el apartado c) del nombre de la comarca vitícola que corresponda.

Capítulo iii Artículos 9 a 13

De las indicaciones relativas a la crianza

Art. 9 La indicación de "crianza" queda reservada a los vinos que han seguido un Proceso de Envejecimiento según las prácticas tradicionales de cada zona vitícola de suficiente Duracion, que principalmente modifica y mejora sus caracteres organolépticos cómo consecuencia del conjunto de fenómenos de orden Quimico, bioquímico y biológico que caracterizan estos procesos.

La indicación de "crianza" o las indicaciones de sus respectivas modalidades quedan reservadas a los vinos que efectivamente hayan seguido los citados procesos de Envejecimiento según las siguientes especificaciones:

  1. "crianza en madera".- El vino se mantiene en envase de madera, produciéndose una lenta y suave oxidación a temperatura Ambiente adecuada, a cuyo fin la madera ha de ser del tipo y calidad convenientes y el envase de la capacidad idónea, según las características del vino y el período de Envejecimiento. La indicación "crianza en roble" podrá usarse exclusivamente cuándo los envases sean de esté tipo de madera.

  2. "crianza en botella".- El vino se mantiene en botella cerrada durante el período necesario, en condiciones ambientales adecuadas y prácticamente constantes, en medio reductor, mejorando los caracteres organolépticos del vino. Esté Proceso es generalamente complementario y posterior a la crianza en roble.

  3. "crianza sobre lías".- Proceso de Evolucion de los vinos sobre lías de su propia fermentación, o de una segunda fermentación alcohólica, ya sea en envase de madera, en grandes depósitos o en botella, durante el cuál se Manifiestan fenómenos de óxido-Reducción y de enriquecimiento en sustancias procedentes de autolisis de la levadura.

  4. "crianza bajo velo".- Proceso de crianza caracterizado por el desarrolló en la superficie libre del vino y en contacto con el aíre, de un velo o película formado por levaduras típicas de Flor, que permanece de forma continuada o intermitente durante un largo período, y cuya actividad biológica determina los caracteres organolépticos específicos.

  5. crianza por el Sistema de "criaderas y soleras".- Es el método tradicional de crianza característico de determinados vinos generosos españoles que utiliza Escalas de botas de roble, colocadas generalmente superpuestas, y llamadas "criaderas", en las que el vino del año se incorpora a la Escala superior del Sistema y va recorriendo las...

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