Decreto 24/2008, de 28 de marzo, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

Decreto 24/2008, de 28 de marzo, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja

I.B.31

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo octavo. Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

El ingreso del Reino de España en la Comunidad Económica Europea y las posteriores normativas que han ido promulgándose desde Europa en relación a la protección de productos agrarios y alimentarios, han hecho evolucionar el concepto de Denominaciones de Origen citado en el Estatuto de Autonomía hacia otras figuras, como las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) O las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), basadas en los Reglamentos Europeos 510/2006 y 2509/2006, que establecen la necesidad para su creación de una solicitud realizada por una agrupación, así como un órgano que controle y certifique la adecuación al Pliego de Condiciones o al Reglamento de funcionamiento correspondientes.

Por otra parte, reconociendo el buen resultado obtenido por los Consejos Reguladores creados al amparo de la Ley 25/1970, debe asumirse a su vez que en su condición de órganos desconcentrados de la Administración les otorga un carácter administrativo que no parece ya adecuado vista la evolución de aquéllos en los últimos años. En este mismo criterio incide la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino cuando introduce la novedad legislativa de los órganos de gestión privados, otorgándoles facultades y supervisando su funcionamiento como directores de determinadas figuras de calidad agroalimentaria.

Sobre esta base normativa y teniendo en cuenta la situación actual de desarrollo y crecimiento de distintas marcas de calidad agroalimentaria en esta Comunidad Autónoma, se promulgó la primera Ley por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, que ajustándose a las especificidades propias de esta Comunidad Autónoma y de sus figuras de calidad, permite el crecimiento y desarrollo de aquellas existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico adecuado para conseguir estos fines.

La Ley 5/2.005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, supuso un impulso decidido por el fomento, apoyo y defensa de las marcas de calidad agroalimentaria, entendiendo que el camino de la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad y nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente, es el que mejores resultados puede ofrecer para el sector agroalimentario riojano.

La política de diferenciación de marcas de calidad se basa en tres pilares fundamentales, el mantenimiento o incremento de las rentas del sector agrario, la diferenciación basada en la calidad, ligada o no al origen geográfico y la satisfacción de los consumidores.

La correcta gestión de las figuras de calidad depende no sólo del desempeño de las funciones de supervisión y superior inspección que ha de desempeñar la administración competente sino, como es obvio, de la correcta autogestión que han de ejercitar los operadores de cada figura de calidad, organizados en lo que la precitada Ley define como órganos de gestión.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de marzo de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto de la norma

El objeto de esta norma es reglamentar la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de La Rioja, en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 6.1 y 7.3 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Denominación y ámbito
  1. -La gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), las Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras figuras de calidad que pudieran aprobarse conforme a la normativa a que se refiere el artículo 4.3.a) de la Ley 5/2005, de 1 de junio, será realizada por un órgano de gestión, de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.

  2. -Los órganos de gestión de las figuras de calidad a que se refiere el apartado anterior se podrán denominar "Consejo Regulador", excepto los de las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra y las demás que resulten afectadas por lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

  3. -Un mismo órgano solo podrá gestionar una única figura de calidad.

  4. -El ámbito de competencia de los órganos de gestión vendrá determinado:

  1. En lo territorial: por la zona de producción.

  2. En razón de los productos: por los protegidos por el nivel de calidad.

  3. En razón de las personas: por las inscritas en los registros establecidos por el reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

Por el mero hecho de la inscripción en los registros establecidos por el reglamento regulador de la figura de calidad, las personas físicas y jurídicas inscritas estarán obligadas al cumplimiento de los acuerdos del órgano de gestión dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley 5/2005 y normativa que la desarrolle.

Artículo 3 Naturaleza y régimen jurídico
  1. - Los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

  2. - Los órganos de gestión de naturaleza pública serán, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la citada Ley 5/2.005, corporaciones de derecho público, cuya actuación se someterá al derecho privado excepto en los supuestos en que ejerzan potestades, facultades y funciones públicas que la Administración le haya encomendado o delegado, en cuyo caso, su actuación se someterá al derecho administrativo. En este último caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  3. - Los órganos de gestión de naturaleza privada serán asociaciones constituidas al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, cuya actuación se someterá al derecho privado. No obstante, los actos dictados en el ejercicio de las funciones a las que se refieren las letras e), f) y h) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, serán objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria. La Resolución de su titular pondrá fin a la vía administrativa.

  4. - Los órganos de gestión podrán contratar al personal necesario para su funcionamiento en régimen laboral, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  5. - La autorización de los órganos de gestión corresponde al Consejero titular de la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria, conforme al procedimiento establecido en la presente norma.

Artículo 4 Fines y funciones
  1. - Los fines y funciones de los órganos de gestión jurídico públicos vendrán determinados en la norma de creación de la Corporación de Derecho Público, que deberá respetar los contenidos mínimos de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio.

  2. - Los fines y funciones de los órganos de gestión jurídico privados serán los determinados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, y en el Reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

  3. - Los acuerdos y decisiones de los órganos de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad. Los acuerdos adoptados en el ejercicio de la función e) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 5 Obligaciones de los órganos de gestión
  1. -Los órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones y a colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.

  2. -El incumplimiento de esta obligación podrá comportar las siguientes medidas, conforme al procedimiento...

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