Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre expediente previo al matrimonio civil.

MarginalBOE-A-1974-627
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyInstrucción
7655
15a)jril
1974
~~~~~~~~~~---~-'-"';,.:;
B.
o.
del
K-Núm.
90
Resolución
de
la
Delegación
Generol
del
Instituto
Na-
cional
de
Previsión
por
la
que
se
amplía
el
Tribunal
ProvIncial
que
ha
de
informar
en
resoiucíÓll
del
concurso
libre
de
méritos
para
la
provisión
de-plazas
de
Facultativos
de
la
Ciudad
Sanitaria
«Ruiz
de
Alda~
de
la
Seguridad
.social
de
Granada,
MlNlSTERIO
DE
INDUSTRIA
Orden
de
6
de
abril
de
197·1
por
la
que
se
dictan
nor~
mas
sobre
las
instrucciones
complementarias
del
Reglamento
Electrotécnico
de
Baja
Tensión.
R030Iuci6n
de
la
Dirección
General
de
la
Energía
por
la
que
se
autoriza
a
don
Vicente
Más
Carden
nueva
industria
de
suministro
de
agua
potable
a
la
parcela-
ción
«S'es
Rotgetes"'.
en
el
término
municipal
de
Esporlas
(Baleares).
Resoludón
de
la
Dirección
General
la
Energía
por
la
que
se-autoriza
a
..
Hidroeléctrica
Española,
50:-
ciedad
Anónima,.,
el
establecimiento
de
la
e¡;;tación
transformadora
que
se
cita.
Resoluciones
de
la
DelegaCión
Provincial
de
Barcelona
por
las
que
se
autoriza
y
declara
lautHidad
pública
en
COtlcreto
de
las
instalaciones
eléctricas
que
...
se
cítan.
Resolución
de
la
Delegación
Provincial
..
de
Ja,én
..
por
la
que
se
autoriza
y
declara·
d.,
utilidad
pública
en
concreto
las
instalaciones
eléctricas
que
se
citan.
Resolución
de
la
Delegación
Provincial.
de
Málaga
por
la
que
se
autoriza
y
declara
la
utilidad
publica
de
las
instalaciones
eléctricas
que
citan.
Resoluciones
d3
la
Delegación
Provindal
de
Sevilla
por
la
que
se
autoriza
elestableeimiento
de
las
instala-
ciones
eléctricas
que
se
citan.
MIN
ISTERIO
DE
AGRICULTURA
Resolución
del
Fondo
de
Ordenación
y
Regulación
de
Producciones
'f
Precios
Agrarios
IF.O.R.P.P.A)
por
la
que
se
designa
el
Tribunal
titular
y
suplente
que
ha
de
resolver
las
pruebas
se.lectivas.
restrin-
gidas,
convocadas
en
fecha
19
de
julio
de
1973
("Bo-
letin
Oficial
del
Estado
..
de
14
de
a.gostoJ,
para
cubrir
una
plaza
de
Operadora
de
Teléfono
(TeléfonistaJ
en
la
plantilla
de
este
Organismo.
Resolución
del
Tribunal
calificador
df\l
cQncursoopo-
sic
ión
restringido
para
cubrir
plaza
de
Ingeniero
P¡\GUU.
7681
7658
7695
76B5
7695
7696
7697
7697
7681
superior
de
Montes
del
ICONA
por
la
que
se
hace
público
el
resultado
del
mismo.
MINlSTERIO
DE LA
VIVIENDA
Orden
de
28
detpurzo
de
1974
por
la.que
se
dispone
el
cumpHmientode
la
sentepcia
de
6
de
noviembre
de
1B73,
dictada
por
la
Sala
Cuarta
del
Tribunal
Su-
premo.
Orden
de
28
de
marzo
de
.1974
por
la
que
se
dispone
el
cumplimi2nto
de
la
sentencia
de
16
de
octubre
de
1973,
dictada
por
la
Sala
Cuarta
del
Tribunal
Su-
premo.
Orden
de
28
de
marzo
de
1974
por
la
que
se
dispone
el
cumplimiento
de
la
sentencia
de
10
de
diciembre
de
1973,
dictada
por
la
Sala
Cuarta
del
Tribunal
Su-
premo.
ADMINISTRACION
LOCAL
R~olución
de
la
Diputación
Provincial
de
Cadiz
por
la
que
Se
hace
pública
lacomposlci6ndel
Tribunal
calificador
del
concurso
de
méritos
para
cubrir
en
propiedad
una
plaza
de
Recaudador
deContribucio-
nes
e
Impuestos
del
Estado
en
la
ZQna
de
Cádiz.
Resolución
de
la
Diputación
Provincial
de
Cádiz
por
la
que
se
hace
pública
la
lista
definitiva
de
admitidos
al
concUrso
de
.
méritos
para
CUBrir
en
propiedad
una
plaza
de
Recaudador
de:'Contribuciones
e
lm-
PUI:',stos·
del
Estado
en
·la
zona
de
-Cádiz.
Resolución
de
la
Diputación
Provincial
de.
Palencia
por
la
que.
Se
.anuncia
concurs.o
para
proveer
la
va-
cante
de
Recaudador
de-Contribuciones
e
Impuestos
del
Estado
cle
la
zona
4.&
de
Carri6n
de
los
Condes.
Resolución
del
Ayuritamientode
BetanzoSpor
la
que
se
hace
pública
la
lista
definitiva
de
admitidos
al
concurso-oposición
convocado:para
provistar
una
plaza
de
Conductor
del
Parque
Móvil
Municipal.
Resolución
del
Ayuntamiento
<.te.>
Nerja
por
la
que
se
hace·
pública
la
lista
de
'aspira'ntes
admitidos
a
la
oposición
para
cubrir
cuatro
plazas
de
Guardias
municipales,
vacantes
en
la
plantilla
de
esta
Cor-
poración.
ReSolución
del
Ayuntamiento
de
Nerja
referente
a
la
oposición
.libre,
para.
proveer
cinco
plazas
de
Auxi-
liares
administrativos;
vacantes
en
esta
Corporación.
PAGINA
7681
7698
7698
7698
7681
7681
7682
7682
7682
1682
l. Disposiciones
generales
L
La
aplicación
del
régimen
del
expediente
previo
",:Ima-
trimonio
civil,
sobre
todo
Cuando
una.
o
ambos
contrayentes
son
extranjeros,
ha
dado
motivo,
en.
la
práctica,
a-
\lll
amonto-
namiento
de
trárnitesy
exige.ncias
que,
en
lo
posible,
deben
ob~
viarse.
Es·
claro
que
ha
de
Partirse
del
respeto
a
los
preceptos
legales
y
reglamentarios.
Pero
ens:u
interpretación
y
aplicacióh
debe
tenerse
en
cuenta
no
sólo
"103
ctHeríosde
ec6non'1ia,
cele-
ridad
y
eficacia
que
el
Estado
trata
de
imponer
en
todas
sus
actuaciones"
(Preámbulo
del
Reglamento
del
Registro.
Civil) y
qUe
exigen
la
simplicidad
procedünent¿¡l,
sino
también
que;
en
estos
supuestos,
esta
en
juego
el
derecho
a
contraer
matrimonio,
derecho
de
la
persona
humana
qUe
no
'puede
ser
coartado,
ni
siquiera
temporalmente,
con
impedimentos
·uobstáculosque
no
tengan
estricta
baSe
legal.
El
temor
al
delito
yla.
Conveniente
prudencia
para
evitar
malrimonioa
ilegales
no
debettaducirse
prácticamente
en
un
exceso
de
cautelas
impropias
de
-la
geno-
ral
presunción
de
Quena
fe.
En
diferentes
preceptos
ae
nuestro
ordenamiento
serefliOliEtn
casuisticamente
estos
criterios
rectores:
Por
ejemplo,
artIculos
92, 93.
94
Y95
del
Código
Civil;
72
de
la
Ley
del
RegistroCivH,
y
246
a
248,
250
Y258
del
Reglamento
del
Registro
Civil.
Se
pres-
cribe
expresamente,
para
la
tramitación,
"la
mayor
,brevedad,·,
la
~urgencia~
en
los
artíCulos
250
y
258
del
Reglam
del
Re-
MINISTERIO
7827
DE JUSTICIA
lNSTRUCC.lON
de
la.
Dirección
General
de
los Re-
gistros
y
del
l\'oi;}Tiado
sobre
el
expedúmte
previo
al
matrimonie
civil.
gi:üro
Civil.
A
la
simultaneidad
de
ciertas
diligencias
se
refiere
el
artículo
2'16
del
Reglamento
del
Régistro
Civil.
A
que
se
evi-
ten
diligencias
desproporcionadas
con
la
urgencia,
el
articulo
259
del
citadú
R.eglamento.
Puede,
pues,
concluirse
que
en
estos
ex-
pedientes
como
en
·105
demás
regidos
por
la
Ley
del
Registro
Civil.
-
peto
de
un
rilodo
especialisimo,
debe
evitarse
..
toda
dila-
ción
o
trámite
supérfluo
o
desproporcionado
con
la
causa
..
, y
en
ellos
también·
"la
práctica
de
una
diligencia
no
paralizará
las
demás
que
sean
compatibles
..
(cfr.
articulos
341
y
354
del
Re-
glamento
del
Registro
Civil).
II.
Un
primer
motivo
de
demoras
y
t~ámites
supérfluos
10
constituye
la
equivocada
idea
de
que
cuando
el
Juez
municipal
escogido
pura
la
celebración
del
matrimonio
no
lo
fuera
a
la
vez
do
ambos
contrayentes,
es
necesario
duplicar
totalmente
el
expediente
previo
",1
matrimonio
civil.
No
es
así
como
deben
in-
terpretarse
los
artículos
88
del
Código
Civil
'f247
del
Reglamen-
to
del
Registro
Civil.
Hay,
si,
dos
expedientesal:Hertos,
pero
en
ellos
sólo
hay
deber
de
duplicar
diligencias
Cuando
especialmen-
te
se
ordene-
por
el
legislador
(declaración
firnüilla
por
ambos
contrayentes.
publicación
de
edictos).
En los
demás
casos
del;>e
evitarse
la
duplicación
dados
los
principios
de
simplicidad
y
ce-
leridad
del
procedimiento.
Por
esa
no
es
nece!::iario
duplicar
la
documentación
a
que
se
refiere
el
artículo
B6
del
Código
Civil,
y
correspondientes
del
Reglamento
del
Registro
Civil.
Ni si-
quiera
sBramotívo
de
inadmisión
·1a
faltada
las
alegaciones
o
pruebas
exigidas,
ya
qUe
"en
el
acto
de
ratificaCión
o
cuando
se
adviertan,
se
indicará
alos
contnl,yentcs
108
defectos
de
alega-
ción
y
pru.eba
que
deben
subsanarse
..
(cfr.
articulo
244,
..
fine
..
del
Reglamento
del
Registro
Civil).
Así,
pues,
es
bastante
con
que
la
documentación
resulté
completa
en
el
momento
en
que
'1656 15 aliril 1974 Bo. (lel
K-Núm.
90
el
Juzgado
elegido
haya
de
decidir
sobre
la
celebración
del
ma-
t.rimonio.
Por
lo
demás,
la
duplicación
de
expediente
debe
servir
no
para
obstaculizar,
sino
para
facilitar
los
trámites
y
la
investi-
gación
sobre
la
aptitud
matrimonial
de
los -cÓnyuges.
No
es
,De-.
cesarlo
que
se
dupliquen
en
uno
y
otro
expediente
las
diligen-
cias
de
presentación
de
la
declaración
yratificación~
para
Una
y
otra
pueden
los
contrayentes
valerse.
eh'
auxilio
re~istrat
cie1
Juez-Encargado
propio
(cfro
artículo
2/'delReglamento
del
Re~
gistro
Civil),
quien
practicara
10
necesario
para
que
en
uno
u
otrQ
expediente
conste
la·
declaración
-de
los
coritrayentes.
Y
uno
y
otro
Juez
realizará
las
diligencias
que
estimenopórtunas
para
la
instrucción
del
expediente,
sinesperat
'a
reqtterimientodel
otro:
Oír
reservadamente
y
por
separado
al
contrayeIlte
domi-
ciliado
en
el
Municipio
para
cerciorarse
de
la
inexistencia-de
obstáculos
legales
a.
la
celebración;
practicar
las
pruebas
pro~
puestas
o
acordadas
de
oficio,
encaminadas
a
acreditar
el
esta-
do
o
domicilio
de
los
contrayentes;
o
cualqUier
otro
extremo
necesario
(cfr,
artículo
246
del
Reglamento'
del
,Registro
,Civil);
recibir
las
denuncias
de
impedimentos,
etc,
Téngase,
en
cuenta.
finalmente,
que
conforme
al'
artículo
247
del
Reglamento
del
Re-
gistro
Civil,
«el
Encargado
que
no
háy&
de
autorizar
elmatri-
monio
se
limitará
a
remitir
lo
actuado
al
elegido,
único
al
que
corresponde
decidir
sobre
la
celebracíón
o
suspensión".
lII.
Causa
frecuente
de
dHadones
es
la
documentación
exi-
gida
por
el
artículo
86
del
Código
Civil.
ya
este
respecto
con-
viene
hacer
alguna
aclaración,
sobre
diferentes
puntos:
1,0 Prueba
delnacimiento.-A'este
efecto
bastalapresenta+
eión
de
certificación
literal,
o
en
extracto;
de
la
inscripción
del
nacimiento,
o
la
de
Libro
de
Fami~ia
en
que
se
certifique
del
nacimiento.
Pero
de
no
estar
éste''inscriLo,
no
ha(ié
demorarse
la
celebración
exigiendo·
la
previa
inscripcIón·
fuera
.
del
..
plazo
del
nacimiento,
La
redacción
dada
al
artículo
86
del:CóCi-
vil
por
la
Ley
de
24
de
abril
de
19$8
rna.nifiesta,
enreladóri
con
el
texto
originario
del
precepto;
qUe
no.
es
imprescindible
-
la
pal'tida
de
nacimiento.
En
tales
supuestos
rige,páraproba-r
el
nacimiento,
la
doctrina
del
artículo·
2;<>
.
de
la
Ley
del
Rogistro
Civil,
desarrollada
y
aclarada
en
Instrucción
de
26
de
marzo
de
1963.
2.
0Prueba
del
estado
cf'Vil.-Se
ha
entendido
esta
exigencia
con
frecuencia
en
el
sentido
de
que
a
todo
expedtente
de
ma~
trimonio
civil
debe
preceder
un
cxpedientedefe
de
soltería·
y
viudez.
Pero
no
es así. La
solteriapuede
acreditarse
por
decla-
ración
jurada
del
propio
sujetotcfr.
artículo
363
del
Reglamen-
to
del
Registro
Civil).
En
la
viudez
hay·
que
distinguir
dos
he-
chos:
Uno
positivo,
la
disolución
del
vínculo
anterior.
y
otro
ne-
gativo,
que
el
cónyuge
supérstite
1\0
ha
vuelto
a
cbntraer
nuevas
nupcias.
La
disolución
de
los
anteriores
Vinculas
se
acreditará
por
la
prueba
correspondiente;
NonnahnenteJatértificací6n
de
defunción
del
cónyuge.
El
hecho
de
no
haber
contraído
nuevas
nupcias
puede
acreditarse,
como
en
la
soltería
kfr,ai:'tkulo
363,
Reglament0
del
Registro
CiviD,
pordec1araciónjumda
dBIsu-
pérstite
que
pretenda
el
nuevo
matrimonio.
Ahora
bien,
la
presentación·
por
los
particulares
interesados
de
tal
prueba
del
estado
no
.quiere
decir
que
el.
Juez·
Encargado
haya
de
pasar
necesariamente
por
ella,
También
en
esta
mate-
ria
rige
el
principio
establecido
en
el
prtículQ
351. del
Reglamento
del
Registro
Civil:
«La
certeza
de
·los
hechos
sera
Investigada
de
oficio,
sin
perjuicio
de
la
carga,de
la
prueba
que.
incumba
a
los
particulares
...
El
aTtículo
?A6
deJmismo
Reglamento
prevé
la
práctica
de
pruebasacordadás
de
ofiCio
encaminadas
precisa~
mente
a
acreditar
el
estado
de
los
contrayentes,
Ysi
al
Encar-
gado
no
le
consta
la
soltería
o
viudez
noquO
con
..
frec:uencia
ocurre
en
las
poblaciones
de
cierta.
entidadl
,Si11
duda
es
llru-
dente
que
exija
la
práctica
de
diligenciascomplemen1;adas
(ade~
más
de
la
publicación
de
edictos)~
y
•.
enlre·el1as
las
siguientes:
Incorporación
al
expediente
de
certificflCiónsobre
las.
notas·
que
en
relación
con·
el
matrimonio·
estf,ll'
extendidas
al
margf'n
de
la
inscripción
de
nacimiento
de
los·
contrayentes
(sino'
constaran
ya
las
nQ'tas
en
la
certificación
:pre~entadaJ;
ceTtificación
del
padrón
nnulicipal;
declaración
de
deis
personas,.
pn~rerentemente
parientes
cercanos.
3,0
Prueba
de
no
profesar
la
religión
catÓlica.--Ell
el
mon1E'U-
to
actual
está
tan
facilitada
esta
prueba.
que
BU.
Ei)j;í,gencia
nunca
debe
ser
causa
de
dilaciones.
pues,
según
Hesülución
de
este
Centro
Directivo
de
3
de
agosto
de
1970,
es
medlode
prueba
idóneo
"la
declaración
expresa
de
los
interes8:dús
de
noprofesai
la
reIígión
católica".
Solamente
Ea
estableco
ullad:Uigendae6~
pecial
para
el
supuesto
de
que
se
tratare
depersonus
que
hu~
bim'en
abandonado
la
religión
católica:
"Seexigirii
que,
a
'la
mayor
brevedad,
se
presente
la
prueba
de
queG1
.
abandono
,ha
sido
comunicado
por
el
interesado
al
Párroco
déLdomiciUo,
La
comunicRción
podrá
hacerse
a
trav~s
del
Enca.rgado,
porcon'ea
certificado
con
acuse
de
recibo~
(artículo
245
Reglamento
Regi,s
tro
Civil).
Naturalmente,Ja
realización
de
esta
diligencia
no
debe
paralizar
el
curso
de
lbs
demAs
trámites,
4."
Supuestó
de contrayentes
extranjeros.-También
los
ex-
tranjeros
han
de
acreditar
el
nacimiento,
la
libertad
de
estado
civil,
la
licencia
o
la
dispensa.
Tratándóse
de
hechos
que
sean
inscríbiblesen
el
Registro
español
(por
ejemplo,
por
razón
del
lligar
en
que
acaecieron),
deberán
ser
acreditados
conforme
a
las
reglas
establecidas.
por
los
españoles,
En
otro
caso,
y
en
cuanto
se
trate
de
hechos
sujetos
en
el
extranjero
a
registro
regular
o
auténtico
(como
puede
ocurrir
con
un
nacimiento
o
con
la
muerte
de
un
primer
cónyuge),
es
oportuno
exigir
la
certificación
registral
correspondiente
{analogía
artículos
44
del
Código
Civil
y. 23 Ley
Registro
Civil).
Pero,
conforme
a
doctrina
de
este
Centro
directivo,
expuesta
ya
en
Resolución
de
16
de
enero
de
H:il7,
debe
estimarse
entonces
suficiente
que
directa,
no
incidentalmente,
certífique
la
aptitud
matrimonial
y
los
extremos
exigidos
(circunstancias
del
nacimiento,
fallecimiento
de
un
primer
cónyuge,
etc.),
el
Cónsul
o
un
funcionario
civil
o
militar
competente
según
la
tey
del
correspondiente
país.
De
no
ser
posible
estos
probatorios
--:....y
la
imposibílídad
debe
medirse
en
relación
a
la
gravedad
del
extremo
no
acreditado
ya
una
prudente
celeridad
del
expediente-,
pueden
admitirse
otras
pruebas
acreditativas
de
la
aptitud
y
libertad
matrimo-
niales.
HUAJga
advertir
que
la
licencia
para
contraer
matrimonio
úni:.'W·¡1C;:1'!.8
Si::.
exigira
si
resulta
nccesada
según
el
Derech')
Inten:n·,-;{')mü
Privado
Espai101
':l
sólo
en
los
términos
que
per-
mita.
el
ardol
público
il:terna(;ional.
S,"
Traducción
y
lC:y'f!li::~ción
de
documento.~.-En
esia
ma-
teria
conviene
insistir,
para
evitar
dHaciones,
en
las
siguientes
reglas
vigl"nte5'
-
No
es
necesaria
la
traducción
oficial
de
un
documento
si
a
los
ófgn110S
intervinientes
les
consta
su
contenido
y
así
lo
hacen
r,~~nWesto.
y
ya
por
propio
conocimiento
de
la
lengua,
ya
por
d¡ligf.'nciabastante,
por
ejemplo,
dictamen
pericial
que
se
estimo
fidedigno
(cfr.
articulo
86,
y
por
analogía.
parrafo
lll.
87 Rf'frlamento
Registro
Civil).
~
Los
documentos
auténtkos
expedidos
en
E!:ipaña
no
re-
quieren
legalización
para
surtir
efectos
en
los
Registros
Civiles
situados
en
el
pais
{cfr.
artículo
'87
Reglamento
Bcgistro
CivilJ,
-
La
legalización
de
documentos
extranjeros
puede
hacerse
por
el
Cónsul
español
del
lugar'
en
que
se
exp,dan
o
por
el
Cónsul
del
país
en
Espaüa
kfr.
articulo
88
Reglamento
Registro
Civil),
quienes,
a
la
VeZ,
pueden
traducir
los
documentos
{cfr.
artículo
-00
Reglamento
Registro
CivilJ.
Sólo
se
exigirá
la
legalización
ulterior
del
Minist.erio
de
Asuntos
Exteriores
si
no
consta
la
8Lltenticidaq
de
la
que
hace
el
Cónsul
~cfr.
artículo
87
Reglamento
Registro
Civil).
No
siempre
se
exige
la
legaliw,c!ón
de
documontos
extran-
¡eros
En
efocto,
no
sera
necesaria
en
los
siguientes
casos:
al
Si
conMa
al
Juoz-Encl:tcgudo
la
autenHddad
directamente.
b)
Si
le
consta'
por
diligencia
bastante
(por
ejemplo,
testi-
monio
de
unFl
autoridad
militar
extranjera,
si el
Juez
lo
estíma
bastante),
el
el
documento
le
JJega
por
vía
oficiaL
,IV. El
articulo
91
del
Código
Civiles
un
precepto
que
ha
sido
causa
de
que
los
expedientes
matrfmoniales
en
que
alguno
de
los
contrayentes
sea
extranjero
sufra
demoras
indebidas,
Nuestro
sistema
impone
ciertamente
que
el
matrimonio
proyec-
tado
sea
previamente
publicado
en
el
territorio
donde
el
extran-
jero
hllhiere
tenido
su
domicilio
o
residencia
durante
los
dos
ltños
anteriores,
Pero
no
cabe
llevar
esta
exigencia
hasta
ex-
tremos
que·
dificulten
extraordinariamente
el
matrimonio.
Se
imponen
dos
suavizaciól1eS
en
el
rigor
de
la
norma:
1.a.
La
primera
suaVizacÍón
resulta
del
propio
artículo
91
del
Código
CiviL
Según
este
precopto,
la
Ley
local
extranjera
es
la
que
ha
de
señalar
las
solenmidildes
exigidas
para
la
publicacióll;
la
forma
de
certificar
que
se
ha
realizado.
la
Auto-
ridad
competente
para
expedir
tal
certificación.
La
Ley
espa-
ñola,
pues,
f>omete
la;pulJJicación
a
las
exigencias
de
la
Ley
local
extranjera.
Y
por_lo
mismo,
si.
por
el
Cónsul
o
funciona-
rio
competente
se
certHka
que
en
htlegislacióri
de
tal
país
no
está·
prevista
la
publicación
oficial ._preVia
del
matrimonio,
no
cabe
inventar
desde
Espaüa
solcmnidqdes
o
medios
do
publici~
dad
cuyo
regi:01en,·
por
lódicho,.
no
depende
de
la
Ley
española;
y
habrá
que
conchiir,
en
C'tlnSé
no
que
se
pueda
guber-
nativamente
y a
discrecion,
dispensar
"o
no"
el
trámite
imposi-
ble,
sino
que
no
se
exige
entonces
la
publicación
en
el
país
extranjero.
Esta
doctrka.
cOl\co't""ckcon
los
criterios
antes
ex-
puestos
romo
tectOl'es
de
la
interpretución
de
los
preceptos
IJ.
O. del E
-Num.
90
15
aJiril
1974 7657
Sres.
Jueces
y
Encargados
da
los
Registros
Civiles.
MINISTERIO
DE
TRABAJO
No
se
exigirá
legalización
ulterior
del
Ministerio,
sI
consta
la
autenticidad
de
la
que
hace
un
Cónsul
competente,
español
o
extranjero.
9.
4
No
se
exigirá
la
previa
publicación
del
matrimonio
civil
en
país
extranjero,
si
por
el
Cónsul
o
funcionario
competente
se
certifica
que
en
la
legislación
de
tal
país
no
está
prevista
la
publicación
oficial
previa
del
matrimonio.
El
Juez,Encargado,
en
tal
caso,
exigirá.
certificación.
del
Cónsul
o
funcionario
com-
petente
.
sobre·
la
aptitud
y
libertad
matrimoniales
del
contra--
yente
extranjero.
10.
Aunque
sea
posible
la
publicación
de
edictos
en
país
extranJ'ero,
puede.
dispensarse
si
media
causa
grave
suficiente--
mente
probada.
11.
Los
contrayentes
que
no
saben
castellano
pueden
expre--
sar
el
consentimiento
valiéndose
de
intérprete.
Lo
que
comunico
aVV.
SS.
Dios
guarde
a
VV.
SS.
muchos
años.
Madrid,
22
de
marzo
de
1974.-El
Director
general.
José
Po·
veda
Murcia.
Ilustrísimo
señor:
Visto
el
expediente
sobre
Convenio
Colectivo
de
ámbito
in·
terprovincial
entre
las
Empresas
explotadoras
de
montes
resi·
nables
y
sus
trabajadores:
y
Resultando
que
por
la.
Presidencia
del
Sindicato
Nacional
de
Industrias
Químicas
se
elevó
a
este
Centro
directivo
el
ex·
pediente
!;obre
¡as
deliberaciones
para
Hegar
al
Convenio
Ca·
lectivo
in
terprovincial
de
referencia,
en
cuanto
a
la
campafia.
resinera
de
1974,·
exponiendo
Ja
imposibilidad
de
llegar
a
un
acuerdo
entl'e
las
partés,
así
como
igualmente
el
de
someter
susdiierencias
a
uno
o
varics
árbitros,
según
establece
el
sr·
tieulo,
15
.1,
de
la
Ley
de
19
de
dic1embrp
de
1973,
acompañando
también
el
dktam~n
de.
la
Comisión
Asesora
a
que
se
refiera
el
citado
a.rtícillo
15,
3
de
JaLer,·
todo
ello
aefectos-
de
la
deci~
sión
arbitral
obligatoria
procedente;
Resultando
qUB
por
esta
Dirección
General
se
convocó
ala.
Comisión
Deliberadora,c:elebnindcse
sesión
el
día
20
de
marzo
de
1974,
sin
lograr
que
las
parles
rectificasen
sus
posiciones
motivadoras
del
faUido
Convenio
Colectivo;
Con¡;iderando
que
la
competencia
de
esta
Dirección
General
para.
dictar
la
presBnte
dedsiónarbitral
obligatoria
le
viene
atribuída
por
el
articulo
15, 3
4e
la
Ley 1811973,
de
19
de
di-
ciembre
y14
de
la·
Orden
de
21,
de·
ener('
de
1974;
Considerando
qualimitadasfundameI:Jtalmente
las
diferen-
cias
de
las
partes
üiteresadas
eneslea.Kpediente
a
determinar
la
cuantía
de
los
incrementos
de
las
condkiones
económicas
establecidas
para
la
anterior
campai1a
de
H173.
según
estable~
ció
la
Norma
de
Obligado
Cumplimiento
de
27
de
enero
de
1973,
es
claro
que,
en
la
presente
decisión,
han
de
serobser·
vadas
las
litnitacíones
que,
re~pect{)
a
ia
política
de
rentas,
es·
table
Decreto-ley
12/1973,
de
30
de
noViembre;
Considerando
que
dada
la
especial
característica
de
la
ac~
tividad
explotadora
de
montes
resinables.
por
campañas,
en
el
presente
expediellte
la
decisión
arbi
Ira]
se
dicta
con
vigen~
da
para
el
actual
año
1974,
deac.uerdo
con
el
criterio
de
la
disposición
adicional
segunda
da
la
Ley
de
19
de
diciembre
de
1973.
Vistas
las
disposiciones
citada.s
y
demas
de
general
aplica·
dón,
Esta
Dirección
General
ha.
resuelto:
Primero.-Como
decisión
arbitral
obligatoria
para
la
cam~
pañadel
corriente
año
1974,
en
,la
explotación
de
roontes
resi·
nablas,
lascondicioneseconórnlCas
del
número
4.°
del
Con·
venioCole,ctivo.
de·
18
d.e
abril
de
1972
(.Boletín
Oficial
del
Es-
tado~
de
1
de
mayol,
segün
quedaron
establecidas
por
las
Nor-
ma
de
Obligado
Cumplimiento
de
27
de
enero
de
una
{"Boletín
Oficial
del
Estado..
de
,)
de
febrero),
se
incrementarán
en
el
RESOLUCION
de,
la
Dirección
General
de
Trabaja
por
la
que
se
dicta
decisión
arbitral
obligatoria,
de
ámbito
interprovincial.
para
las Empresas Ex-
plotadoras .de .Montes Resinables y
su
personal.
durante
la
campaña
de
1974.
7828
al
Si
se
trata
de
hechos
sujetos
al
Registro
españoL
Canfor
..
me
a
las
reglas
establecidas
para
los
españoles.
b)
En
otro·
caso,
caben
los
siguientes
medios·
de
prueba:
-
Cortificación
registral
correspondiente
para
los
hechos
su-
jetos
cn
el
extranjero
a
Registro
regular
y
auténtico.
-
Certificación
expedida
por
el
Cónsul
o
funcionario
dvil
o
militar
competente.
relativa
dü'ectantente
a
la
aptitud
matri-
monjal
y
extremos
exigidos
{nacimiento;
fallecimiento·
de
un
primer
cónyuge,
etc.!.
-
De
no
ser
posibles
éstos
medios:
Cualesquiera
otros
medios
de
prueba.
7."
No
es
necesaria
traducción
oficial
de
documentos
extran-
jeros
si
al
Encargado
le
consta
su
contenido
y
así
loha.ce
ma-
nifiesto.
ya
por
propio
cOllQcimiento
de
la
lengua,
ya
por
dili-
gencia
bastante.
s.a
No
es
necesaria
la
legalización
de
documentos:
a}
Si
están
expedidos
en
Espafia.
,
b)
Si
al
Juez~Encargado
le
consta
la
autenUddád
dirElcta~
mente
o
por
díligencia
baitante.
e)
Si
el
documento
Hega
por
vía
oficial,
1.·
.
En
los
expedientes
previos
a1
matrimonio
civil
deben
evitarse
toda
dilación
o
trúmite
superflilo
o
desproporcioJlado
con
la
causa;
y
la
práctica
de
u.na
dilígendá
no
paralizará
las
demás
que
sean
compatibles.
2,'"
Si
el
Juez
municip2.1
escogido
para
lacelebradón
del
matrimonio
no
lo
fuera
a
la
vez
de
ambos
contrayentes,
sólo
se
duplicarán
los
trámites
y
alegaciones
que
ordene
expresa-
mente
la
Ley.
3."
El
nacimiento
de
los
contray¿ntes
puede
acredHar~e.
a
falta
de
inscr~pdón,
conforme
alo
establecido
énla
Instrucción
de
estn
Centro
directivo
de
26
de
marzó
de
1963.
4.--
La
soltería
puede
acreditarse
por
declaración
jurada
del
propio
sujeto.
La
viudez
también
por
declaración
jurada,
aCQm-
pai'ial1do
certificación
de
defunción
del
cónyuge.
Según
el
caso;
será
o
no
prudente
que
el
Jo.ez-'Encargado
exjja,:además~
la
práctica
de
dílígencias
complementarias
para
asegurarse
de
la
cert.eza
del
estado
civil
invocado.
5.
A
Para
pro~)ar
que
los
contrayontes
no
profesan
la
Religión
Catóiica
basta
su
declaración
expresa,
sin
perjuicio
de
exigirse,
en
su
caso,
la
pmeba
de
haber
comuniCado
el
a
bandona
al
Párroco.
6.'"
Los
hechos
n~lativos
a
contrayentes
extranjeros
podrán
acreditarse:
relativos
al
expedienta
matrimonial
Y.
en
concreto,
con
el
de
no
crear
impedimentos
matrimoniales
sin
suficiente
base
legal,
ya
se
contenía
sustancialmente
en
el
artículo
51
del
Reglamento
para
la
Ejecución
de
las
Leyes
de
Matrimonio
y
Registro
Civil
de
13
de
diciembre
de
1870, y
puede
estimarse
vigente'
en
la
actuaHdad.
En
tal
caso,
el
Juez-Encargado
extremara
su
celo
en
la
prueba
de
la
aptitud
y
libertad
matrimoniales.
exigiendo
certificación
sobre
ellas
del
Cónsul
o
fundonarío
competente.
el
cual
ya
habrá
tenido
en
cuenta...
al
efecto,
las
garantías
que
sustituyan
en
su
legislación
a
la
pU'Jlicaciónoftcial
previa
del
matrimonio.
.
2~"
La
segunda
suavización
se,
desprende
del
artículo
92
del
Código
Civil,
interpretado
comorme
a
los
precedentes
'legislati-
vos,
a.
su
..
ratio-
y a
la
práctica.
de
este.
Centro
directivo
m.
R.
de
3
de
julio
de
1959,
28
de
marzo
de
1{162
y7
deseptiem-
bre
de
19681.
Hay
casos
en'
que
la
pJ;'Qp~a
Ley
dispensa
de-
la
publicación
de
edictos.
En
todos
los
demásc~sos,
el.
Gobierno
-y
hoy
el
Ministro
de
·Justicia
(articulo
74
Ley
del
Registro
CiviD-
podrá
dispensarla.
mediando
..
Causas
.
graves
suficiente-
mente
probadas,
una
de
las
cuales
puede
serqu6pe.pre-vea
una
demera
desproporcionada
por
causa
de
tal
publicación.
No
importa,
para
la
dispensa,
que
el
interesado
58$
extranje-
ro.
Como
se
trata
de
dispensar
un
trámite
que
impone
el
Estado
español,
es
lógico
que
él
mismo
corresponda·
la
dispensa.
Está
expresamente
ordenado
que
los
expedientes
de
dispensa
se
tramiten
con
urgencia
{cfr.
articulo
25S
Reglamento
Registro
CiviD.
Yen
la
práctica,
eneCecto,
se
déspaGhancOn'
gran
nipi-
dez,
por
lo
que
el
mismo
no
será
caUsa.
de
dilaa¡oáes.
V.
Finalmente.
el
acto
niismo
de
la
celebración
dal
matri-
monio
.
civil
puede
plantear
algún
problema.
cuando
uno
de
los
contrayentes
no
entienda
el
castellano;
Conforme
al
articulo
253
del
Reglamento
del
Registro
Civil,
cabe
entonces
valerse
del
auxiUo
de
Perito
intérprete
que
se
estime
fidedigno;
el
cual
traducirá
al
contrayente
que
no
emplee.
al
celebnú'
el
'matrimo,.
nio.
el
idioma
espafiol.
Teniendo
en
cuenta
las
anteriores
consideraciones,
Esta
Dirección
General
ha
acordado
hacer
las
declaraciones
siguientes:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR