ORDEN de 8 de junio de 2007 por la que se establecen los registros legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

ORDEN de 8 de junio de 2007 por la que se establecen los registros legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dedica el Capítulo I de su Título II a la condicionalidad, introduciendo en su artículo 3, las obligaciones de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados Miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban ayudas directas de la PAC.

El citado artículo 3, establece asimismo, que la autoridad nacional competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que han de respetar.

El Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, establece los criterios para la realización de los controles relacionados con la condicionalidad, así como las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento están sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, permitiendo a su vez, la adaptación de las mismas a las diferentes condiciones locales agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería, establece en su artículo 5 que todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Asimismo el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece en el artículo 51 que, los beneficiarios de determinadas ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del citado Reglamento, que no cumplan en toda la explotación los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los Anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003, sufrirán una reducción o anulación en el importe total de las ayudas que le corresponda.

El Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone, en su artículo 2, que a efectos de los controles de la condicionalidad, se establece como Autoridad Competente y organismo especializado de control la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Orden de 24 de abril de 2006 establecía en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que debían cumplir los agricultores que recibieran pagos directos de la Política Agraria Común, como consecuencia de las solicitudes de ayuda presentadas en el año civil 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003. Esta Orden se hace insuficiente por la entrada en vigor de nuevos requisitos legales de gestión a partir del 1/01/2007 establecidos en el Anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 por lo que para la adecuada aplicación de la normativa reguladora de la condicionalidad en nuestra Comunidad Autónoma y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se encuentren al menos en uno de los supuestos siguientes:

  1. Que reciban pagos directos como consecuencia de la solicitud de ayuda presentada en el año civil 2007 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003,

    de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa, en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

  2. Que sean beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 2 Buenas condiciones agrarias y medioambientales y requisitos legales de gestión.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deben cumplir los requisitos y normas que se relacionan a continuación:

  1. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

    1. Protección del suelo contra la erosión.

    2. Conservación de la materia orgánica del suelo.

    3. Mantenimiento de la estructura orgánica del suelo y evitar su compactación.

    4. Mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

    5. Evitar el deterioro de los hábitats.

  2. Requisitos legales de gestión.

    1. Medio ambiente.

    2. Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

    3. Bienestar de los animales.

Artículo 3 Aplicación de las reducciones y exclusiones.

En caso de incumplimiento de los requisitos y normas establecidos, y a los efectos de determinar las reducciones y exclusiones de ayuda previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, en el informe que genere el organismo de control, así como las reducciones que resuelva el organismo pagador, se ha de tener en cuenta el ámbito de aplicación del requisito o norma incumplido así como la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento.

Artículo 4 Relación de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales.

Norma n.º 1: Protección del Suelo contra la erosión.

  1. Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.

    1. En las parcelas que se destinan a la siembra de cultivos herbáceos, no se puede labrar la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en la dirección de la pendiente, cuando en el recinto cultivado la pendiente media sea superior al 10%.

    2. Así mismo no debe labrarse la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos ubicados en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo en el caso de que se realicen bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cubierta de vegetación total en el suelo que en ningún caso podrá estar compuesta por especies vegetales espontáneas invasoras.

    En las parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, o que presenten una forma compleja, con ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes, no es de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

  2. Cobertura vegetal del suelo.

    1. En las parcelas agrícolas sembradas con cultivos herbáceos de invierno no se puede labrar la tierra con una profundidad igual o superior a 20 cm entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre con las siguientes excepciones:

      Parcelas de regadío en las que se vaya a implantar segundo cultivo en la campaña.

      Parcelas de secano en las que haya un exceso de producción de biomasa con respecto a la producción normal de la zona o comarca donde se encuentre ubicada la parcela que impida o dificulte la realización en condiciones normales de las labores culturales tradicionales propias de la zona. Este exceso de producción de biomasa debe ser certificado por un técnico competente a la materia.

    2. Se permite realizar labores que alteren y remuevan el perfil del suelo en una profundidad mayor de 20 cm cuando las mismas tengan por objeto la realización de cortafuegos perimetrales en los recintos.

    3. En parcelas de olivar con una pendiente media igual o superior al 15% en las que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos por la aplicación de herbicidas, se debe mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente, que en ningún caso puede estar compuesta por las especies vegetales espontáneas invasoras.

    4. No se puede arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano en parcelas con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano...

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