STS, 2 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3828
Número de Recurso7649/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7649/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Augusto, Dª. Rebeca, Dª. Amparo y D. Franco, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº. 724 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1650/1997, con fecha 13 de septiembre de 2000, sobre inscripción registral de la marca nº. 1.792.997 "TORRES VALLS", con gráfico, clase 33ª; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Cía Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 1650/97, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 724 de fecha 13 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Franco, Dª. Rebeca y D. Augusto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de abril de 1.997, estimando recurso ordinario contra la anterior de 6 de mayo de 1.996, y denegando en definitiva el registro de la marca mixta número 1.792.997 "TORRES VALLS", para productos de la clase 33. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto, Dª. Rebeca, Dª. Amparo y D. Franco, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 27 de noviembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y se dictara sentencia declarando la compatibilidad de los signos distintivos enfrentados y la procedencia de la concesión de la marca nº 1.792.997 " TORRES VALLS" , con gráfico, clase 33ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de abril de 2002. Por providencia de fecha 27 de junio de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA CÍA. MERCANTIL MIGUEL TORRES, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron en escritos presentados respectivamente los días 5 de julio y 4 de septiembre de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y por el Abogado del Estado además, que se impusieran las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia nº 724 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Augusto, Dª. Rebeca, Dª. Amparo y D. Franco, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de abril de 1997, que estimó el recurso ordinario formulado por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A. contra la anterior Resolución de 6 de mayo de 1996, que concedió el registro de la marca nº 1.792.997 "TORRES VALLS", con gráfico, clase 33ª, para proteger "vinos de todas clases, vinos espumosos, licores y espirituosos (bebidas alcohólicas), con excepción de cervezas", denegando definitivamente el registro de dicha marca.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, objeto del recurso de casación, fundamenta la denegación de la marca "TORRES VALLS" por el riesgo de confusión con la marca nº. 130.955 "TORRES" "vinos y vermouths" de la titularidad de MIGUEL TORRES, S.A., en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

"...analizando la conformación de los distintivos en liza la sentencia se equivoca al citar la marca aspirante como "TORRES VALLS", cuando la realidad es "TORRE VALLS", pues el propio solicitante aclaró en su solicitud que son las cinco primeras letras del primer apellido, encuentra irrelevantes las diferencias entre la marca aspirante y el vocablo "TORRES" de la oponente, hasta el punto que el nombre "MIGUEL" o el apellido añadido "VALLS" se revelan como añadidos carentes de una suficiente carga distintiva, de tal suerte que la prioridad de los opuestos debe desplegar sus consiguientes efectos, sobre todo atendida la acentuada interrelación en las áreas comerciales donde pueden desplegar efectos los distintivos en contraposición, desde luego, dirigidos al público en general.

Por consiguiente, la conclusión que cabe alcanzar es que la conformación de la marca no muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva en relación a las marcas y nombre comercial opuestos por la entidad actora atendido su respectivo objeto, al extremo que se puede afirmar que se aprecia un riesgo de confusión para el público al que van dirigidos".

TERCERO

El recurso de casación se funda en base a un único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 12 de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable.

Procede desestimar la prosperabilidad del motivo de casación fundado en la infracción del ordenamiento jurídico al realizar la sentencia recurrida una aplicación razonable del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, al no poder los recurrentes pretender la sustitución del juicio de riesgo de confundibilidad entre la marca aspirante y las marcas registradas que ha realizado la Sala de instancia de forma motivada.

Como ha dicho esta Sala de forma reiterada en las sentencias de 23 y 14 de octubre de 2003, y 24 de noviembre de 2003, entre otras, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide al Tribunal Supremo en su función de juez de casación, alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de Instancia salvo que se hayan vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, de modo que determinadas apreciaciones efectuadas por las sentencias de instancia en el ámbito legal del derecho de marcas, como lo son el juicio sobre la similitud o semejanza entre marcas, sobre la existencia o no de riesgo de confusión, u otras apreciaciones análogas que son, en definitiva, apreciaciones de hecho, no pueden ser revisadas en esta sede casacional salvo que sean manifiestamente irrazonables o carentes de justificación, o bien porque se hayan efectuado a partir de un erróneo entendimiento o mediante una incorrecta aplicación de los conceptos legales del derecho de marcas, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 2 de octubre de 2.002 (RC 6611/1996) y de 25 de septiembre de 2.003 (RC 3.465/1.998), y la más reciente de 19 de diciembre de 2003 en el recurso de casación 7859/1999, sobre el Nombre Comercial "Franco". Al igual que entonces, la sentencia de instancia impugnada no incurre en error en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al expresar que "las alegaciones de identidad, parecido o similitud se revelan con la suficiente fuerza (...) que, según las reglas de la semántica, se alcanza la evidencia de que para los posibles sujetos interesados pueden resultar efectivamente confundidos en el caso", aunque no distinga con nitidez los conceptos jurídicos de identidad y de semejanza que tienen un ámbito de aplicación diferenciado, al sólo exigir éste, por su indeterminación, la actividad del juzgador dirigida a dar claridad al halo de incertidumbre del concepto.

La interpretación aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, la sentencia realiza una aplicación razonable del artículo 81 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Como dijimos entonces, debe recordarse que conforme es jurisprudencia constante de esta Sala, advertida en la sentencia de 13 de junio de 2002, el artículo 13 a) de la Ley de Marcas, que impide que puedan registrarse como marcas el nombre o los apellidos de quien solicita su registro, siempre que uno u otros estén incursos en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 12, impide la inscripción de las razones comerciales que identificadas con un nombre induzcan a confusión con marcas que por su notoriedad tienen la protección registral reforzada, según se expresa de forma concluyente en el fundamento jurídico sexto:

"El artículo 3 de la nueva Ley dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extrarregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al "usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España para los sectores interesados" la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extrarregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuando ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuesto que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se pude indicar una conexión entre dicho bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad.

Incluso sin esta protección ultrareforzada, que sólo a partir de la Ley 17/2001 ha tomado carta de naturaleza, esto es, colocándonos en el momento temporal al que se refiere el presente litigio, vigente la Ley 32/1988, los preceptos de ésta no se compadecen ya con la doctrina jurisprudencial en la que se inspira esta parte del motivo de casación, doctrina que debe reputarse superada por la nueva norma legal.

Tratándose, en efecto, de productos iguales o similares (vinos y otras bebidas alcohólicas), la notoriedad en el conocimiento de una marca previamente registrada ("TORRES") por parte de los sectores afectados no puede servir de elemento para minimizar, antes al contrario, el riesgo de confusión que se generaría de admitir su coexistencia con otra ("TORRES VALLS") en cuyo distintivo la Sala de instancia aprecia la ausencia de elementos diferenciadores suficientes." .

Procede, consecuentemente, concluir en la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 7649/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, Dª. Rebeca, Dª. Amparo y D. Franco, contra la sentencia nº 724 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1650/1997; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Llamas Soubrier.- Secretario Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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