ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:3973A
Número de Recurso4807/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Galán González, en nombre y representación de Pedro Domecq, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de junio de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1719/99, sobre concesión de marca.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de octubre de 2.002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA (Artículo 93.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Domecq, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 1.999, que estima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del mismo Organismo de 21 de septiembre de 1.998, que denegó el registro de la marca número 213.149 8.

SEGUNDO

En lo que atañe a la primera causa de inadmisión, -"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia"-, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito se funda en el art. 88.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia de instancia: - Supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y -Contiene infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (artículos 81, 12.1ª), 13.c) de la vigente Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.997 (RJ 1997/9030), 20 de junio de 1.994 (RJ 1994/6024), 20 de enero de 1.998 (RJ 1998/909), 3 de diciembre de 1.992 (RJ 1992/9715), junto con otras que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación. Cumplimentando lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se señala que los preceptos citados -que fueron ya invocados en el recurso contencioso administrativo- han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia y, en consecuencia, su infracción es motivo legítimo en el que se funda el presente recurso de casación".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

Asimismo, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000.

QUINTO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión -"Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA"-, los términos en los que se desarrolla el recurso impiden que el recurso pueda rebasar este trámite de admisión, también por esta causa, por su carencia manifiesta de fundamento, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA.

En contra de lo que sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, la Sala considera que en puridad el escrito de formalización del recurso de casación no se funda en el motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA -"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"-, pues basta la lectura de dicho escrito para comprobar que todo el discurso que el mismo contiene se funda en el apartado d) del referido precepto. El artículo 88.1.c) LRJCA se articula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es decir, que en este apartado se invocan defectos procesales de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aspectos éstos a los que no se hace referencia alguna a lo largo del escrito de interposición del recurso de casación, en que ningún incumplimiento de las formas esenciales del juicio se imputa a la sentencia de instancia. En ningún momento a lo largo de la exposición que contiene el escrito de interposición que nos ocupa se achaca a la sentencia recurrida infracción de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión.

No estará de más añadir, que esta segunda causa de inadmisión que se examina, viene referida al escrito de interposición del recurso, tal y como se puso de manifiesto en la providencia de 22 de octubre de 2.002, y no al escrito de preparación, y si bien en este último ya anunciaba la parte recurrente, con la debida separación, que el recurso se iba a fundar en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, en el escrito de interposición esta previsión no ha tenido lugar.

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO

En consecuencia, también procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2. apartado d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento, conclusión a la que no pueden obstar válidamente las alegaciones que el recurrente vierte en el trámite de audiencia, pues la mera invocación del artículo 24 de la Constitución y del principio pro actione no basta para soslayar los requisitos legales que condicionan la interposición del recurso de casación. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Domecq, S.A., contra la Sentencia de 15 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1719/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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