STSJ Comunidad de Madrid 809/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:11701
Número de Recurso406/2004
Número de Resolución809/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00809/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 406/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Compagne Gervais Danone, Societé Anonyme

Procurador: Sra. Rodríguez Pechín

Demandado: OEPM

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandado: Central Lechera Asturiana, S.A.T.

Procurador: Sr. de Diego Quevedo

SENTENCIA nº 809

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 10 de noviembre del año 2006, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la mercantil " Compagne Gervais Danone, Societé Anonyme ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Central Lechera Asturiana, S.A..T.", representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 16 de mayo del año 2004, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones impugnadas, y que en su lugar procede la denegación de la marca nacional número 2.536.442.

Segundo

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, solicitando la codemandada la condena en costas de la recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM ), de fecha 30 de marzo del año 2004, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha 16 de enero del año 2004, por la que se concedió la inscripción registral de la marca nacional número 2.536.442 1, mixta, gráfico denominativa " CENTRAL LECHERA ASTURIANA, Bio activa ", para productos de la clase 29 del Nomenclator internacional ( Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Todos ellos del tipo " BIO " ).

Segundo

La Resolución de la OEPM que se impugna ante esta Sala, tras exponer el alcance de la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, señala que aplicándolas al caso a examen no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro mencionada, por existir entre los signos distintivos enfrentados, CENTRAL LECHERA ASTURIANA BIO ACTIVA con gráfico, y las marcas internacionales 725.041 ACTIVIA, en clases 29, 30 y 32 y 717.285 ACTIVIE en clases 5, 29, 30 y 32, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo todo riesgo de confusión en el consumidor medio.

En el expediente administrativo figura la solicitud de registro realizada por la mercantil ahora codemandada de la marca nacional número 2.536.442 1 mixta, gráfico-denominativa, para los productos de la clase 29 reseñados, consistiendo la marca en cuestión en un cuadrado con un fondo verde cuya intensidad es mayor en los extremos del cuadrado, figurando en la parte superior del recuadro una esfera de color amarillo y sobre ella la expresión " CENTRAL LECHERA ASTURIANA " con el logotipo característico de los productos de esa mercantil y en la parte central del conjunto la palabra " Bio " en letras grandes de color azul y debajo y a la derecha de aquélla, la palabra " activa " en letras minúsculas, siendo la letra " a " un poco más grande que el resto.

A la solicitud anterior se opuso la mercantil aquí demandante con la marca internacional prioritaria número 725.041 " ACTIVIA ", denominativa, para productos de la clase 29 del Nomenclator ( viandas, pescados, jamón, charcutería; aves; frutas y legumbres secas; compotas, confituras, jaleas, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles ), y con la marca internacional prioritaria número 717.285 ACTIVIE, también para productos de la clase 29 ( frutas en conserva; gelatinas, compotas, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles ).

Tercero

Expuestos los antecedentes de hechos relevantes en el proceso, estamos ya en condiciones de examinar si el riesgo de confusión de la marca cuya inscripción se solicita con las prioritarias es o no real, o si cabe asociar una y otra, y para ello hay que acudir a la doctrina que sobre la materia expone el Supremo reiteradamente, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª de fecha 19 de enero del año 2001, dictada en el Recurso nº 3138/1994, en la que se dice lo siguiente:

" No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se...

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