STSJ Cantabria 543, 27 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2006:543
Número de Recurso422/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00138/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA Iltma. Sra. Presidenta Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 422/2004, interpuesto por URAZPRO SL, representado por el procurador don Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el letrado don José Antonio Mellado Vallar, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de junio de 2004 contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado en fecha 29 de septiembre de 2003 ante el Consejo de Gobierno contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 1 de julio de 2003 que informa desfavorablemente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos a propuesta de la sociedad recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare que la modificación puntual se ajusta a la legalidad, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su contestación, la Administración demandada solicita de la sala la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO

Habiéndose formulado conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el 2 de marzo de 2006, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso tanto el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 1 de julio de 2003 por el que se informa desfavorablemente la modificación puntual del PGOU de Piélagos , como la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto con fecha 29 de septiembre de 2003 contra dicho acuerdo ante el Consejo de Gobierno de Cantabria.

La parte recurrente pretende la modificación puntual del PGOU de Piélagos en cuanto a la clasificación del suelo no urbanizable genérico de los terrenos del polígono 39 de Boo por la de suelo urbanizable residual, mediante la suscripción de un convenio urbanístico con el citado Ayuntamiento que regula de forma pactada la transformación urbanística del suelo que comprende el terreno elegido, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera párrafo 4 de la LOTRUSCA .

SEGUNDO

El acuerdo recurrido de 1 de julio de 2003 asume el informe emitido por el servicio de urbanismo de 23 de junio de 2003 en el que se analizan las cuestiones relevantes que motivan la decisión desfavorable adoptada por la CRU y que, a continuación, serán examinadas en la presente sentencia; cuestiones de las que no sólo se constata la descripción de un suelo urbanizable delimitado y no residual, sino que los propios parámetros urbanísticos fijados para el desarrollo del mismo vulneran los artículos 33 y 34 LOTRUSCA , de aplicación directa, en cuanto que no conservan las características y parámetros de la trama urbana del núcleo tradicional colindante en el que se apoya y en cuanto que estos nuevos parámetros rompen la armonía del paisaje natural y rural desfigurando la perspectiva propia del mismo.

TERCERO

Los motivos que recoge el informe desfavorable de la CRU refieren una falta de conveniencia y oportunidad de la modificación pretendida que se manifiesta como un abuso de derecho o fraude de ley como consecuencia de lo injustificado de los argumentos que en la propia memoria se reflejan por la sociedad recurrente y que se sintetizan en:

- Carencia de la justificación de la necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio sobre sus efectos en el planeamiento. Únicamente se justifica la cobertura legal a través de la disposición transitoria primera de la LOTRUSCA que no le exime de justificar la necesidad y conveniencia de la reforma.

- Tampoco se pronuncia sobre el valor forestal o agrario de los suelos y sus propiedades intrínsecas para los fines y usos pretendidos como su proximidad a cauces de agua, su ubicación en laderas pronunciadas no aptas para asentamientos urbanos.

- La reclasificación del nuevo suelo urbanizable residual en cuanto está delimitado en un sector no se ajusta a lo establecido en el art. 53 de la LOTRUSCA , pues la delimitación de sectores debe garantizar un desarrollo urbano racional de la ciudad en que, al tratarse de un núcleo rural, el perímetro debe determinarse previamente mediante ejes viarios, terrenos de dominio público, alineaciones de la red de equipamientos y otros elementos geográficos.

Por esta razón hay una contradicción entre lo expuesto en la memoria donde se señala que se trata de un asentamiento sobre una ladera de límites naturales claros como la autovía, la cresta de la ladera, el arroyo o la carretera autonómica de acceso y la documentación gráfica en que se puede comprobar que dichos límites no son los realmente utilizados sino que se utilizan los límites de las propiedades catastrales que provoca una delimitación artificial que impide un correcto tratamiento de continuidad del territorio.

- Tampoco se acepta la diferenciación que contiene la memoria entre delimitar y sectorizar ya que la legislación autonómica habla de delimitar sectores pero una vez que se delimitan en suelo urbanizable residual, éste suelo ya resulta delimitado. La propia memoria de la modificación puntual y el informe de impacto ambiental revelan que lo que se ha buscado es una zona concreta de desarrollo para lo cual se proponen y analizan tres alternativas concretas y se obvia un análisis integral de todo el suelo no urbanizable genérico del término municipal que sería más correcto y lógico de cara a la propuesta de nuevas zonas de crecimiento de suelo residual.

- Sobre la descripción de efectos sobre el planeamiento vigente, no se comparte la alegada coherencia con el PGOU de la propuesta pues el grado de desarrollo y capacidad de las infraestructuras de los núcleos rurales no es suficiente en la región ni para el propio servicio rural.

- No se ha hecho estudio de los parámetros usos y características de las edificaciones existentes en el citado núcleo por lo que no pueden...

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