STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2002:6112
Número de Recurso2693/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2693/97 Partes: D. Pedro Antonio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA SENTENCIA N°415 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2693/97, interpuesto por D. Pedro Antonio que como abogado actúa en su nombre y representación, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Antonio , actuando en su nombre y representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, contra el acuerdo dictado por la Administración de Aduanas de Barcelona, por el concepto de imposición de sanciones tributarias simples.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día siete de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución del TEAR, de 29 de septiembre de 1997, que resolvió la reclamación económico-administrativa núm. 2439/97, por la que fueron confirmadas las sanciones tributarias simples impuestas por la Aduana de Barcelona.

El demandante actuó en su calidad de Agente de Aduanas, actuando en nombre propio y por cuenta de los respectivos importadores, solicitando de la Administración de Aduanas de Barcelona-Aeropuerto los despachos de importación en el régimen simplificado previsto en el art. 76 del Reglamento (C.E.E.) 2913/92 del Consejo y en la Parte I, Título IX, del Reglamento (C.E.E.) 2454/93 de la Comisión; al amparo de la autorización 5609 de fecha 2 de octubre de 1995, habiéndose practicado al efecto las correspondientes declaraciones sumarias. Posteriormente, en las fechas que constan en los respectivos documentos, fueron presentados los D.U.A. referidos, iniciándose por la gestora el expediente sancionador, al estimarse infringido lo dispuesto en el art. 49.1.b) del Reglamento C.E.E. 2913/92, del Consejo, por cuanto la mercancía había sido declarada para un destino aduanero fuera del plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, imponiéndose seguida la reglamentaria tramitación, las sanciones tributaria simples objeto de este proceso, de conformidad con el artículo 83.1 de la L.G.T. y según los criterios de graduación establecidos en los apartados e) y f) del artículo 82 de la misma Ley, de aplicación al régimen de infracciones y sanciones en materia de Aduanas a tenor del art. 36 del Real Decreto 511/1977.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea es la vulneración del principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionadoras por entender que en este caso no existe suficiente cobertura legal al no ser posible en el ejercicio del ius puniendi interpretación extensiva ni analógica, con referencia expresa al art. 25 de la Constitución.

En este caso sostiene que el hecho sancionado no reviste carácter tributario pues consiste en no haber solicitado dentro del plazo de 20 días que señala el Código Aduanero (art. 49.1.b) un destino aduanero a las mercancías presentadas en la aduana.

Pues bien, dicho precepto establece claramente que cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, como fue el caso, estas "deberán ser declaradas para un régimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado en los plazos siguientes...... veinte días a partir de la fecha de la presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por una vía distinta a la marítima".

En base a este precepto sostiene la demanda que el incumplimiento -no...

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