STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2001
Ponente | ANA TERESA AFONSO BARRERA |
ECLI | ES:TSJICAN:2001:3693 |
Número de Recurso | 2123/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA n° 886 Recurso n° 2123/98 Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Ángel Acevedo y Campos Dª Ana Teresa Afonso Barrera En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil uno. Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso n° 2123/98, tramitado por el procedimiento ordinario, seguido a instancia de la entidad ACREDOBISA, representada y dirigida por el Letrado D. Juan Pedro Ojeda Hayek y como Administración demandada, la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre liquidación tributaria en concepto de IGIC, cuantía 3.859.845 pesetas, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Teresa Afonso Barrera.
La Consejería de Economía y Hacienda, en resolución de 20 de noviembre de 1998, desestimo la reclamación economico-administrativa n° J-38/266/98 interpuesta por la entidad recurrente contra la liquidación girada en concepto de IGIC.
La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no ajustado a derecho los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con lo demás que en derecho procediera.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas y se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado día y hora para votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que lleva a cabo la entidad recurrente, de la resolución de 20 de noviembre de 1998 de la Consejería de Economía y Hacienda que desestimo la reclamación interpuesta por aquella contra liquidación tributaria en concepto de IGIC, derivada de acta de inspección. La pretensión de la parte recurrente se basa en que son ajustadas a derecho las deducciones que realizó correspondientes al citado impuesto al no estar exentas de su pago.
Los antecedentes fácticos de la presente litis arrancan de la inspección que efectúo la Jefatura Territorial de Tributos de Santa Cruz de Tenerife a la empresa actora, con vistas a una regularización de su situación tributaria respecto del IGIC, levantando al respecto la correspondiente acta.
La entidad ACREDOBISA, durante el ejercicio de 1993 llevó a cabo la explotación de dos salas de bingo de cuyas licencias eran titulares, el CIT del Puerto de la Cruz y la Asociación ASPRONTE, juntamente y en el mismo lugar también explotaba maquinas recreativas del tipo A y B en calidad de cesionaria del derecho de su titular. Referido al periodo de 1993, la administración entiende que las deducciones efectuadas pro la recurrente son improcedentes porque la actividad de explotación del bingo esta sujeta pero exenta del IGIC.
Y con relación a las maquinas recreativas, si bien están sujetas y no exentas de ese impuesto, al no tratarse- esta explotación de las maquinas de una actividad diferenciada sino accesoria de la anterior también esta exenta, siendo el efecto directo de ello la devolución por la recurrente de la cantidad percibida por las indebidas deducciones. Y en cuanto a las máquinas recreativas, el ingreso de la deuda tributaria resultante de las costas del IGIC devengadas por las explotaciones de aquellas. A ello se añadió, la imposición de la sanción y abono de intereses. La parte recurrente se opone a ello utilizando en esta vía jurisdiccional, motivos formales de anulabilidad y en cuanto al fondo aparte de la nulidad del acto de liquidación, el que se ha operado la caducidad del expediente de inspección.
En cuanto a los motivos de anulabilidad, se habla de falta de motivación al incoarse por la inspección un acta previa y también a la falta de vista del expediente en vía administrativa. Pues bien con entera independencia de que como la propia parte actora se traten de cuestiones nuevas que puedan desembocar en la apreciación de una desviación procesal, es lo cierto- que ninguno de esos motivos puede producir nulidad del acto ya que aunque faltan motivaciones explicativas del acta previa, ello no puede valorarse como...
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