STSJ Castilla y León 780/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2007:3188
Número de Recurso1213/2001
Número de Resolución780/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 780

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS.:

Dª. ANA MARIA MARTINEZ OLALLAD. RAMON SASTRE LEGIDO

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación nº.- NUM000 , impugnando la desestimación presunta por la Oficina Liquidadora de Ponferrada del recurso de reposición interpuesto contra comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Carlos Ramón Representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y bajo dirección Letrada de la Sra. Iglesias González.

Como demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LEON. Representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Como codemandado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON. Representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda deje sin efecto las liquidaciones objeto de impugnación por prescripción del impuesto y, subsidiariamente, se declaren nulas, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, de la parte demandada, y, codemandad con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho y condene en costas a la parte contraria.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y, no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se sustituyó esta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito, y el señalamiento para votación y fallo el día 24 de abril de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en el escrito de demanda las alegaciones del actor relativas a la extemporaneidad del recurso de reposición por él interpuesto, que es la causa primordialmente determinante de la desestimación de la reclamación económica-administrativa seguida a su instancia y que aquí se recurre, aparezcan en el III Fundamento de Derecho de dicho escrito, entendemos que este tema debe ser examinado con carácter preferente porque de llegar a la misma conclusión que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, el pronunciamiento procedente en esta resolución sería el de inadmisibilidad previsto en el art 69.c) en relación con el 28 ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Lo que el demandante sostiene sobre este punto es que la notificación que se le hizo de las liquidaciones complementarias nºs.- NUM001 , NUM002 y NUM003 , carece de efectos por no cumplir con los requisitos que a esta clase de actos impone el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesbien, aun entendiendo que el precepto legal de procedente aplicación en este caso es el art 124 de la Ley General Tributaria y no el citado, es de aceptar la tesis del actor, ya que a tenor de dicho artículo: "Las liquidaciones tributarias se notificaron a los sujetos pasivos con expresión: a) de los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan", contenido que, evidentemente, no tienen las notificaciones que nos ocupan, en las que expresamente consta: "COMPROBACIÓN DEL VALOR ASIGNADO A LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL MISMO, cuyo detalle se encuentra a su disposición en nuestra oficina, habiendo resultado los valores siguientes: "... fórmula que no cumple con los requisitos legales. Razón por la cual- a tenor de lo que dispone el art 125 de la Ley General Tributaria - tales notificaciones no pueden servir para fijar el día inicial del plazo para recurrirlas; lo que nos lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada en este punto.

SEGUNDO

La alegación a la que el actor dedica prioridad en sus argumentaciones jurídicas es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, lo que fundamenta en estos términos del III Fundamento de Derecho de su demanda: " De conformidad con el art 53 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable al caso, en cuanto a prescripción se estará a lo que indique la Ley General Tributaria. Esta Ley en su artículo 64 establecía un plazo de prescripción de 5 años para realizar liquidaciones y para imponer sanciones tributarias. Dicho plazo de prescripción comenzará a computarse el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración y desde el momento en que se cometieron las infracciones tributarias.

Pues bien, en el presente caso estamos ante dos hechos imponibles, un contrato de compraventa y una condición resolutoria, los cuales se formalizaron el día 02-04-92 por escritura pública, es decir, documento publico. Por tanto, el impuesto se devengó en esta misma fecha, 02-04-92, y el plazo de presentación de la autoliquidación de...

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