STSJ Comunidad Valenciana 119/2006, 13 de Febrero de 2006
Ponente | JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA |
ECLI | ES:TSJCV:2006:752 |
Número de Recurso | 1967/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 119/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 119
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
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CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1967/2004, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada Dña. Francisca , representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martin.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 1 de febrero de 2006, teniendo así lugar.QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de mayo de 2004, estimatoria de la reclamación nº 46/3027/03, formulada contra la liquidación del Impuesto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (concepto donaciones), importe 4.364'18 euros, relativa al documento registrado nº 1.326/02.
El TEAR estimaba la reclamación al entender que la operación realizada, se hallaba exenta del impuesto según disponía el art. 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por RDLeg. 1/1993 . Mientras que la Generalitat Valenciana considera que dicha exención se refiere únicamente a las aportaciones honerosas.
La operación consistía en la aportación a la sociedad de gananciales de una vivienda privativa, realizada en escritura de 21 de noviembre de 2002 por D. Gabriel , esposo de la reclamante, que es aceptada por ésta.
La cuestión ha sido resuelta por la TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 2-10-2001 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, y que dice:
"...Y como, tras la Ley 11/1981 , se posibilitó, en el régimen de Derecho Civil Común, las aportaciones constante matrimonio realizadas con aquella finalidad, es obvio que las mismas resultan beneficiadas por la cuestionada exención, sin necesidad de forzar la interpretación del precepto, cuya literalidad y su espíritu y finalidad son muy claras, pues, a tenor de los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del CC se llega a la coherente conclusión de que las transmisiones onerosas de bienes efectuadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, como es el caso, constituyen transmisiones "sujetas" al ITP, pero "exentas", en la misma línea, por cierto, señalada en el vigente Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que reproduce los términos de tal exención.
No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, es evidente que:
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Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto...
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