STSJ Cataluña 1228/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12374
Número de Recurso336/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1228/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1228

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 336/2003, interpuesto por FONTDOR, S.A., representado por el Procurador CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARMINA TORRES CODINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de de 2002 desestimatoria de la reclamación 17/119/00, presentada contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesta en fecha 3 de diciembre de 1999 contra liquidación practicada por el Ayuntamientos de Arbucies por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

La resolución impugnada, después de verificar el oportuno análisis sobre la gestión censal y la gestión tributaria de IAE, considera por un lado, que el TEARC es incompetente a los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de una liquidación por dicho impuesto, procediendo por otro a desestimar la reclamación respecto de la cuota de tarifa calculada por la Administración Tributaria del Estado al entender que el planteamiento del recurso de reposición es extemporáneo, dado que fue formulado transcurrido el plazo reglamentario para su impugnación, 15 días a contar desde el inmediato siguiente al del término del periodo de exposición pública de la matrícula.

TERCERO

Sin perjuicio de lo expuesto hasta el momento, concurre en el presente caso una circunstancia ciertamente curiosa a juicio de esta Sala, que merece por ello una reflexión al respecto.

En primer término debe significarse que la actuación impugnada procedente del TEARC encuentra su origen en el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente de conformidad con la Ley 39/1988, de Haciendas Locales en cuya virtud se hacía constar que el acto que se impugnaba corresponde a una liquidación por el concepto IAE.

Como consecuencia de no haberse resuelto expresamente dicho recurso de reposición en el plazo de los 30 días siguientes a su interposición, la parte recurrente con buen criterio, consideró desestimado el mismo acudiendo al TEARC, mediante la interposición de la reclamación económico administrativo (cuyo objeto recordemos, era la desestimación presunta del recurso reposición contra la liquidación).

Acontece sin embargo, que durante la tramitación de la reclamación económico administrativa, el Cosell Comarcal de la Selva acuerda el 3 de marzo de 2000, no admitir a trámites el recurso de reposición presentado por la recurrente, al considerar que el debate introducido por la misma sobre si resultaba o no aplicable la regla 7ª de la Instrucción, forma parte de la gestión censal del tributo, lo cual es competencia del Administración Tributaria del Estado, por lo que en consecuencia contra dicho acto de gestión censal cabía interponer recurso potestativo de reposición ante la AEAT y posterior reclamación económico administrativa, negando la procedencia de interponer recurso de reposición ante la Administración local y, que carece de competencias a los efectos de pronunciarse sobre la gestión censal, habida cuenta que la misma no le fue delegada.

En el procedimiento económico administrativo seguido ante el TEARC , bajo el número de reclamación 17/00119/00 la parte recurrente presentó en fecha 4 de septiembre de 2000 escrito de alegaciones sin mencionar la resolución del Consell Comarcal de la Selva, por la que como quedó expresado se inadmitió el recurso de reposición por falta de competencia de dicho organismo.

Y llegando finalmente a la resolución de la reclamación económico administrativa, el TEARC dicta el Acuerdo aquí impugnado de fecha 16 de mayo de 2002 en el que curiosamente, basándose en la mera interpretación literal del recurso de reposición de 3 de diciembre de 1999, llega a una conclusión contraria a la contenida en la resolución del Consell Comarcal de la Selva, esto es, a diferencia de lo que considera este último organismo, entiende el TEARC que constituyendo el acto impugnado una liquidación, la competencia al respecto corresponde a la Administración local y no al órgano económico administrativo.

CUARTO

Enseguida se evidencia el distinto criterio mantenido por el Consell Comarcal de la Selva y por el TEARC, con relación a la cuestión relativa a si resulta o no aplicable la regla 7ª de la instrucción del impuesto, con relación a los actividades desarrolladas por la parte recurrente, toda vez que el primero ubica la cuestión de la aplicabilidad de dicha regla en el ámbito de la gestión censal, a diferencia de la conclusión a la que llega el TEARC que considera que lo que se impugna es exclusivamente una liquidación .En este sentido, la Regla 7ª de la instrucción del IAE aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre establece lo siguiente:

Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50% de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.

Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:

  1. Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.

  2. Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.

  3. Cuando los productos...

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