SAN, 9 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1737

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/41/2000 en el que interviene como demandante

la entidad "EURONITRO, S. A.", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea

Aramburu y asistido por el Letrado D. Jorge Cartañá Mantilla, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre

Recaudación de Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor

Añadido (Providencia de apremio), siendo de 37.125,25 euros la cuantía del recurso y habiéndose

seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 22 de agosto de 1995, fueron expedidas, con cargo a la entidad recurrente, siete Providencias de apremio --notificadas en fecha de 17 de octubre de 1995-- derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones contenidas en las siguientes Actas de Conformidad, por los conceptos, períodos e importes que se indican:

  1. A01 741309 2, Impuesto sobre Sociedades de 1988, por importe de 5.399.233 pesetas de principal y 1.079.847 por recargo de apremio.

  2. A01 741310 1, Impuesto sobre Sociedades de 1989, por importe de 2.245.239 pesetas de principal y 449.048 por recargo de apremio.

  3. A01 741311 0, Impuesto sobre Sociedades de 1990, por importe de 10.282.999 pesetas de principal y 2.056.600 por recargo de apremio.

  4. A01 741312 6, Impuesto sobre Sociedades de 1991, por importe de 1.282.245 pesetas de principal y 256.449 por recargo de apremio.

  5. A01 741313 5, Impuesto sobre Sociedades de 1992, por importe de 8.554.410 pesetas de principal y 1.710.882 por recargo de apremio.

  6. A01 741314 4, Impuesto sobre el Valor Añadido de 1990, por importe de 2.982.119 pesetas de principal y 596.424 por recargo de apremio.

  7. A01 741315 3, Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (Retenciones) de 1991, por importe de 931.293 pesetas de principal y 186.259 por recargo de apremio.

SEGUNDO

Interpuesto por la recurrente, en fecha de 3 de noviembre de 1995, recurso de reposición, en relación con la inclusión de los recargos de apremio, fue el mismo desestimado por Resolución del mismo Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a Dependencia Central de Recaudación de fecha 26 de marzo de 1996, notificada el día 10 de abril de 1996.

TERCERO

Formulada, en fecha de 26 de abril de 1996, por la recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra el anterior Acuerdo -de fecha 26 de marzo de 1996--, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra las siete Providencias de apremio expedidas por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha de 22 de agosto de 1995 -- notificadas en fecha de 17 de octubre de 1995--, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 18 de junio de 1997, notificada el 23 de septiembre siguiente, que confirmó los actos impugnados.

CUARTO

Interpuesto por la misma recurrente, en fecha de 10 de octubre de 1997, recurso de alzada contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 18 de junio de 1997, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de octubre de 1999, que confirmó los actos impugnados, si bien, en relación con la Providencia de Apremio derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988 -respecto de la cual la recurrente había efectuado un ingreso parcial a cuenta en período voluntario--, ordenó la reducción del recargo de apremio del 20 al 10%.

QUINTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Undécima) de fecha 20 de octubre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del mismo declarando la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución dictada por el TEAC, reponiendo las actuaciones a su estado procesal oportuno evitando la indefensión de la recurrente.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEPTIMO

Abierto el período probatorio en el mismo se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

Las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 2 de octubre de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que, a su vez, había desestimado la Reclamación Económico Administrativa formulada contra la Resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra las anteriores Resoluciones del mismo Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha de 22 de agosto de 1995, por las que fueron expedidas, con cargo a la entidad recurrente, siete Providencias de apremio, derivadas del impago en período voluntario de las liquidaciones contenidas en las siguientes Actas de Conformidad, por los conceptos, períodos e importes que se indican:

  1. A01 741309 2, Impuesto sobre Sociedades de 1988, por importe de 5.399.233 pesetas de principal y 1.079.847 por recargo de apremio.

  2. A01 741310 1, Impuesto sobre Sociedades de 1989, por importe de 2.245.239 pesetas de principal y 449.048 por recargo de apremio.

  3. A01 741311 0, Impuesto sobre Sociedades de 1990, por importe de 10.282.999 pesetas de principal y 2.056.600 por recargo de apremio.

  4. A01 741312 6, Impuesto sobre Sociedades de 1991, por importe de 1.282.245 pesetas de principal y 256.449 por recargo de apremio.

  5. A01 741313 5, Impuesto sobre Sociedades de 1992, por importe de 8.554.410 pesetas de principal y 1.710.882 por recargo de apremio.

  6. A01 741314 4, Impuesto sobre el Valor Añadido de 1990, por importe de 2.982.119 pesetas de principal y 596.424 por recargo de apremio.

  7. A01 741315 3, Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (Retenciones) de 1991, por importe de 931.293 pesetas de principal y 186.259 por recargo de apremio.

SEGUNDO

En el presente recurso, pues, los actos administrativos originariamente impugnados son unas Providencia de apremio y, en relación con las mismas, hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las Providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los originariamente enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y, según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio, hoy, de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, pueden citarse las de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995; 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996; 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la Providencia de Apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

Dicho artículo 138 de la LGT dispone, tras la Ley 25/1995: "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación reglamentaria de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

    1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de...

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