STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:1003
Número de Recurso1105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1105/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 74 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1105/1996, seguido a instancia de DON Eugenio , que comparece representado por el Procurador Sr. López Lucena y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Echevarría Giménez y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 490.908 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de marzo de 1996, contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de SALOBREÑA, de fecha 30 de noviembre de 1995, por la que se aprueban diez liquidaciones tributarias giradas a cargo de don Eugenio por el concepto tributario Impuesto Municipal sobre Solares, ejercicios de 1983, 1984 y 1985, fincas sitas en Plan Parcial Torre, polígonos 2,3,4,5,6,y 7, así contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de SALOBREÑA, de fecha 22 de enero de 1996, por la que se desestima las alegaciones del recurrente contra dichas liquidaciones. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando la liquidación tributaria por no cumplirse los fallos del Tribunal Supremo, de la Audiencia Territorial de Granada, recurso de apelación 734/1993 y recurso contencioso-administrativo 367/1987 y 186/1988 respectivamente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de SALOBREÑA, de fecha 30 de noviembre de 1995, por la que se aprueban diez liquidaciones tributarias giradas a cargo de don Eugenio por el concepto tributario Impuesto Municipal sobre Solares, ejercicios de 1983, 1984 y 1985, fincas sitas en Plan Parcial Torre, polígonos 2,3,4,5,6,y 7, así contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de SALOBREÑA, de fecha 22 de enero de 1996, por la que se desestima las alegaciones del recurrente contra dichas liquidaciones.

SEGUNDO

La cuantía del recurso corresponde a la mayor de las liquidaciones que de forma acumulada se impugnan, por lo que debe quedar establecida en la cantidad de 490.908 ptas.

TERCERO

La alegación de prescripción de la potestad administrativa para liquidar deudas tributarias o exigir su pago, se formula por primera vez en conclusiones, innovación proscrita por el art. 79, 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en adelante LJCA), conforme declara una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo reiterada por la 23 de abril de 1997 y de 30 de abril de 1997). En efecto, el planteamiento tradicional de la " jurisdicción revisora ", en referencia a la imposibilidad de que la jurisdicción se pronuncie sobre cuestiones nuevas, no planteadas previamente en la vía administrativa, fue matizado posteriormente por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reduciendo el principio de "jurisdicción revisora" a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, y, una vez dictado tal acto, el artículo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en función de aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con...

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