STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2001:2616
Número de Recurso1059/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON RECURSO N° 1059/1996 SENTENCIA N° 840 SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid, a 22 de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jon , DON Ángel , DON Jose Antonio , DON Gustavo , DON Miguel Ángel , DON Valentín , DON Gaspar , DON Marco Antonio y DON Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don José Marta Ballesteros González y defendidos por el Letrado don Urbano González Santos, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boñar (León) por el que se eleva a definitivo el acuerdo de modificación de Ordenanzas Fiscales adoptado en sesión de 24 de noviembre de 1995; ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BOÑAR, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto y defendido por Letrado don Álvaro Morán Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la

Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La defensa del Ayuntamiento de Boñar contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y Fallo el día 17 de mayo de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones marcadas por la Ley. VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los recurrentes, vecinos de las localidades de Voznuevo, Felechas, Colle y Llama de Colle, se impugna en este proceso el acuerdo plenario adoptado el día 14 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Boñar (León) por el que se elevó a definitiva la modificación de Ordenanzas Fiscales aprobada provisionalmente en plenario celebrado el 24 de noviembre de 1995, en concreto, la modificación de las reguladoras de la Tasa por prestación del Servicio de Alcantarillado y la del Precio Público por la prestación del Suministro de Agua Potable a domicilio.

Estas modificaciones afectaban a los siguientes aspectos: A) la de la Tasa, dando nueva redacción al apartado c) del artículo 4, que regulaba "la cuota anual por conservación de la red de alcantarillado público"; B) la del Precio Público, modificando el artículo 5, que regulaba los precios a satisfacer según el tipo de establecimiento, a efectos de actualizarlos, de suprimir el apartado 4°, que fijaba los precios para los pueblos del Municipio, y de incluir un párrafo foral con el siguiente tenor "Se prestará el servicio directamente por el Ayuntamiento en todas las localidades del Municipio y será obligatoria la instalación de contador para todos los usuarios".

La pretensión anulatoria que se ejercita se apoya en tres argumentos básicos: 1°) la exigencia de tales tributos a las localidades es improcedente por cuanto el Ayuntamiento no tiene la facultad de utilizar las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios que pretende gestionar respecto de ellos, pues le son ajenas por cuanto las obras de abastecimiento y saneamiento de las localidades fueron realizadas por los vecinos en régimen de acción comunitaria (RD 3524/1984, de 20 de diciembre) 2°) las Ordenanzas son nulas por cuanto no se respeta el criterio de coste real y previsible de los tributos desde el momento en que el Ayuntamiento no presta tales servicios; y, 3°) las Ordenanzas también son nulas por cuanto al tratarse de tributos de nueva imposición para los afectados debió elaborarse una memoria económico-financiera.

La Corporación Municipal demandada, partiendo de que los servicios de alcantarillado y suministro de agua están encuadrados en las competencias propias de los Ayuntamientos y son de prestación obligatoria, se opone a esta pretensión y planteamiento...

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