STSJ País Vasco 318/2007, 11 de Junio de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2553 |
Número de Recurso | 1461/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 318/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚMERO 318/07
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de BILBAO, a once de junio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1461/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-6-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 819/2002 CONTRA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RELATIVO AL PERÍODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 30 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Son partes en dicho recurso: como recurrente JAUREGUIZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el Letrado D. JAVIER VICANDI CAMPOS.
Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la Letrado Dª. MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.
El día 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL, actuando en nombre y representación de JAUREGUIZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 14-6-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 819/2002 contra liquidación provisional del Impuestosobre Sociedades relativo al periodo impositivo 1 de enero a 30 de noviembre de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1461/05.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en trescientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un euros con un céntimo (375.561,01 euros).
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 4-06-07 se señaló el pasado día 7-06-07 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el acuerdo dictado el 14 de junio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº 819-02 presentada contra la liquidación provisional practicada en el impuesto de sociedades del ejercicio del año 2000.
El curso de los hechos esenciales para el planteamiento del proceso es pacífico, no hay discrepancia entre los litigantes, consta en el acuerdo del Tribunal Foral y en la demanda y puede resumirse en que la actora absorbió a Proyectos e Inversiones Norte SA; esta fusión accede al Registro Mercantil en el año 2001; la empresa absorbida se constituyó en el año 91 y desde ese ejercicio presentaba liquidaciones del impuesto de sociedades; el inicio de las inversiones tiene lugar en el año 92 y concluye en 1994 con la apertura del centro comercial; se acogió al art. 7.1 de la Norma Foral 5-1993 y en 1994 tenía cantidades pendientes de incluirse en la deducción las cantidades que reconoció el Tribunal Económico Administrativo Foral; en 1998 comienza a tener resultados positivos.
La tesis de la actora, y el verdadero núcleo del pleito, consiste en que debe considerarse que la empresa absorbida es una sociedad de nueva creación en el año 94, momento en el que se abre el centro comercial, momento en el que da inicio a la actividad, en el que se comienzan a utilizar las inversiones que justifican la deducción.
El criterio de la recurrente consiste en, resumidamente, estimar que dado que no hay norma que fije el concepto de sociedad de nueva creación ( expone que el art. 14 de la Norma Foral 5-93 en que se fundamenta la demandada fue anulado, que además no contenía el concepto de tales entidades y que, por las mismas razones podría utilizarse también el art. 26 que favorecería su pretensión ); por ello ha de estarse al momento en el que los activos comienzan a ser utilizados, que es desde ese momento que tienen virtualidad y cuando cobra sentido el que se puedan deducir en el ejercicio en el que se empiecen a generar beneficios, sostiene que la tesis demandada implicaría que sólo las sociedades que se constituyan y empiecen simultáneamente su actividad podrían beneficiarse de la deducción; apoya su tesis también en sendas consultas de la Dirección General de Tributos.
A modo de resumen, la demandante sostiene que la deducción debe tener en cuenta no el momento en que la sociedad se constituye sino el momento en el que da inicio a su actividad, es en este momento cuando podemos calificarla como sociedad de nueva creación.
La demandada mantiene el mismo criterio que consta en el acuerdo del Tribunal Foral.
La solución del debate tiene como elemento esencial determinar qué es una sociedad denueva creación a efectos de beneficiarse de la deducción prevista por la Norma Foral 5-1993 ( publicada en el Boletín Oficial de Vizcaya nº 154 de 7 de julio ) y en primer lugar, lógicamente, hemos de acudir a la propia Norma para ver si en su texto encontramos una interpretación auténtica.
La demandada utilizó el art. 14 y la demandante manifiesta que este precepto fue anulado, que no contiene criterio alguno y que...
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