SAN, 2 de Julio de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:2785
Número de Recurso363/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado

con el número 363/2007, seguido a instancia de DON Lucas,

representado por la procuradora Doña

Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por letrado, contra la Resolución de 28 de junio de 2007

del Tribunal Económico-

Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª RG 3185-05), por el que se desestima el recurso de

alzada interpuesto contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía de 15 de julio de 2005 ( reclamación

23/698/04) referente al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, y cuantía 171.544,52 euros,

siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF

incrementos de patrimonio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2007 fue presentado escrito por la procurador indicada, en nombre y representación de Don Lucas, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 28 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª RG 3185-05), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía de 15 de julio de 2005 ( reclamación 23/698/04).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución objeto de recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso en 171.544,52 euros, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 25 de junio de 2008, en el que el recurso se deliberó y falló, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente recurso contencioso-administrativo se recogen en la resolución impugnada, del siguiente modo: La Inspección de los Tributos de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, levantó acta modelo A 02 número 70824452, con fecha 16 de marzo de 2004, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998. En ella se manifestaba que durante el ejercicio 1998 el sujeto pasivo ejerció, hasta su venta el 8 de enero de 1998, la explotación de una Oficina de Farmacia, cuyos rendimientos se determinaron en estimación directa. La enajenación fue por importe de 80.000.000 de pts. (480.809,68 €), de los que 72.000.000 pts. (432.728,72 €) corresponden a la Oficina de Farmacia, 3.200.000 pts.(19.232,39€) a existencias, 800.000 pts. (4.808,1 €)a mobiliario, y 4.000.000 pts.(24.040,48€) a local comercial. El contribuyente declaró el incremento de patrimonio derivado de la enajenación dentro de los rendimientos de la actividad.

La Inspección procede a modificar el importe declarado debido a la comprobación de valor de la transmisión de la Oficina de Farmacia. El actuario consideró que dicho incremento de patrimonio debe calcularse como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre el valor del Fondo de Comercio que se determina en un importe de 137.350.880 pts. ( 825.495,41 €) en virtud de la capitalización al 9% de la media de los rendimientos netos generados por el negocio durante el trienio anterior. En consecuencia proponía la consiguiente regularización, frente a la que no efectuó alegaciones el obligado, por lo que el Inspector Jefe con fecha 12 de abril de 2004 dictó liquidación confirmando la propuesta de liquidación, rectificando la liquidación en lo referente al calculo de los intereses (total: 171.544,52 euros, de los que 134.778,58 € corresponden a la cuota, y 36.765,94 € a intereses de demora ). No se impuso sanción por entender que la liquidación obedece a una diferente valoración del Fondo de Comercio.

Disconforme, el contribuyente interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada mediante resolución de 15 de julio de 2005. Interpuesto recurso de alzada, alegando inadecuada justificación del método de valoración, así como nulidad por falta de motivación suficiente del informe de valoración, el TEAC considera que el método de capitalización aparece suficientemente justificado en el informe correspondiente, en el que se especifican los cálculos efectuados para llegar a los mismos; de modo que la motivación expuesta - dice el TEAC- permite al obligado conocer de forma suficiente la valoración efectuada y su justificación, a efectos de poder oponerse a ella. Tanto en el informe ampliatorio como en el acto de liquidación aparece la elección de método de capitalización utilizado para valorar la transmisión del negocio. El actuario señala los posibles métodos para valorar una oficina de farmacia: el primero, consiste en un múltiplo de las ventas anuales, es decir, la aplicación de un coeficiente en función de la situación geográfica; el segundo, consiste en la capitalización de los rendimientos netos generados por el negocio durante el trienio anterior, y justifica las razones de elección de este último, por estar permitido por el artículo 52 de la LGT.

Por lo que respecta al valor del negocio que el obligado transmitió a su hijo en 1998, y que según el contrato ascendió a 80.000.000 pts. - de los que 72.000.000 pts. corresponden al Fondo de Comercio- quedó aplazado el precio en diez plazos anuales e iguales con vencimiento los días ocho de enero de cada año. La valoración tiene en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...contra la Sentencia de 2 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 363/2007 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de junio de 2007, que deses......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR