STSJ Cataluña , 24 de Marzo de 2003

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2003:3871
Número de Recurso1489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1489/98 Partes: Benito C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Objeto: Resolución 1-4-98 (REA 5748/96) Concepto IRPF del ejercicio 1994 SENTENCIA N° 412/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1489/98, interpuesto por D. Benito , representado y defendido por Letrado, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, el Abogado del Estado ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 1-4-98 sobre Reclamación 5748/96 en concepto de IRPF del ejercicio 1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 935.653 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 19-6-99 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la prueba documental, testifical por ella instada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 4-11-99 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 10-2-03 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-3-03, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la citada Resolución del TEARC de 1-4-98 (REA 5741/96), por la que se desestima la reclamación actora contra liquidación provisional girada por la Administración de Hacienda de Arenys de Mar y notificada al contribuyente en fecha 19-4-96, reconociendo a su favor una cantidad a devolver de 882.982 ptas por la declaración del IRPF, ejercicio 1994, en lugar de la suma de 1.818.635 ptas, que resultó de su autoliquidación por el citado impuesto y ejercicio.

La diferencia litigiosa (935.653 ptas) deriva del importe de las retenciones por rendimientos profesionales que la Administración cifra en 1.049.952 ptas según sus propios datos y el actor en la suma de 1.935.605 pesetas.

La resolución recurrida entiende que el actor no ha probado suficientemente el importe de las retenciones que alega, no siendo válido al efecto el certificado de la Comunidad de Bienes a la que pertenece, en cuanto que no es el sujeto retenedor del impuesto (art° 59.3 del RD 1841/91, de 30-12, Reglamento aplicable del mismo IRPF)

SEGUNDO

Conforme al escrito de demanda de la parte actora y en síntesis bastante la impugnación de dicha Resolución y actuación seguida por la Administración se funda en lo siguiente:

  1. La Administración tributaria actuante no podía llevar a efecto la liquidación provisional discutida, si exigía la comprobación de la documentación contable del sujeto pasivo cual sería el caso (art 99.1 Ley 18/91 de 6-6, del IRPF y art. 65 de su citado Reglamento de desarrollo).

  2. La liquidación provisional fue efectuada fuera de plazo, ya que debió hacerse antes de 30-12-95, procediendo a la devolución de oficio antes de 31/1/96 (art. 100 de la Ley citada del impuesto), sin perjuicio de comprobaciones ulteriores. Procede pues la devolución de lo interesado por el actor, más los intereses legales.

  3. Constando las retenciones imputadas en la contabilidad del sujeto pasivo, tiene derecho a deducirlas en la declaración del impuesto, aun cuando no hayan sido ingresadas por los retenedores, siendo así que, en este caso, las cantidades efectivamente retenidas al recurrente superan el importe de la devolución pedida por el mismo.

A todo lo anterior se opone expresamente la Abogacía del Estado, en defensa de la actuación administrativa impugnada, en base a los argumentos que tendremos en consideración a la hora de solventar...

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