STSJ Aragón 282/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:420
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución282/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 107 del año 2.005-SENTENCIA Nº 282 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 107 de 2.005, seguido entre partes; como demandantes DON Gustavo , DOÑA Marí Jose Y DOÑA María Cristina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Emila Bosch Iribarren y asistidos por el abogado D. Rafael Alcazar Crevillén; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación número NUM000 , interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 17.048 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y como consecuencia de ello el acto de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 1991, reconociendo como situación jurídico individualizada el derecho de los actores a obtener la inmediata devolución de las cantidades ingresadas en virtud de dicha liquidación con sus intereses y costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2005 , desestimatoria de la reclamación número NUM000 , interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

En primer lugar alega la actora la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras desde 1997, alegando subsidiariamente que, en el caso de estimarse concurrente prejudicialidad penal, debería anularse la liquidación por haberse dictado continuando vigente dicha situación.

Como antecedente de dicha alegación debe tenerse en cuenta que la Inspección en diligencia de 27 de febrero de 1997 -folio 39-, hizo constar que "se siguen actuaciones cerca de D. Casimiro , administrador único de SOPLAIN, S.L. con C.I.F. B-79894341, entidad a la que los obligados tributarios concedieron, al parecer, en fecha 26-3-91 una opción de compra sobre un local sito en Zaragoza c/ César Augusto, 29 y que finalmente fue adquirido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (...) En dichas actuaciones se han detectado hechos que pudieran tener relación en vía penal, en las posibles liquidaciones a practicar a herederos de D. Gustavo y a Dª Irene por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1991.- Dada la conexión de los hechos existentes y la relevancia de los que en vía penal queden probados sobre las posibles liquidaciones a practicar a D. Juan Pedro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se acuerda la interrupción de las actuaciones de comprobación e investigación que se les venían realizando por el impuesto y ejercicio citados", acordándose el 15 de julio de 1997 la referida interrupción. Posteriormente, el 5 de junio de 2001 la Inspección dirigió comunicación a los actores, en la que hacía constar que "mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid , notificado a la Abogacía del Estado el 20 de diciembre de 2000 se decretó el archivo parcial de la causa que se sigue en Diligencias Previas 2788/96 respecto a determinadas personas entre las que Ud. se encuentra, por lo que, de acuerdo con los artículos 77.6 de la Ley General Tributaria y 66.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril en su redacción actual, procede la reanudación de las actuaciones inspectoras interrumpidas".

Como fundamento de su pretensión señala en síntesis el recurrente cuando el Inspector acordó la interrupción de las actuaciones inspectoras acerca de los herederos de D. Gustavo , conocía que éste había fallecido y que era imposible un procedimiento penal contra él, añadiendo que se interrumpieron las actuaciones inspectoras el 15 de julio de 1997 por causa del procedimiento penal seguido contra el Sr. Casimiro , no para la investigación de responsabilidad de esta naturaleza en la conducta del obligado tributario, reanudándose las mismas, tras casi cuatro años, sin que nada conste respecto a que haya podido pasar con esas actuaciones penales contra el Sr. Casimiro , y justificando la reanudación en que se habían archivado las actuaciones penales contra el contribuyente fallecido antes del inicio de las mismas. De ello deduce la, a su juicio, manifiesta la...

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