STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:1414
Número de Recurso644/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 644/03 SENTENCIA NUMERO 247/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el doce de Septiembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 260/02 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

- APELADO : UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó Sentencia el doce de Septiembre de dos mil tres sentencia el recurso contencioso-administrativo número 260/02 promovido por UNIVERSIDAD DE NAVARRA contra ACUERDO DE 29-5-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2000/0418 CONTRA DENEGACION DE LA SOLICITUD DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA ESCUELA SUPERIOR DE INGENIEROS INDUSTRIALES , siendo parte demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2005, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de esta apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en fecha de 12 de Setiembre de 2.003 , estimatoria del RCA nº 260/02 y anulatoria del Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 29 de Mayo de 2.002 que confirmaba la denegación por exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,-en adelante IBI-, por parte del Ayuntamiento de dicha capital respecto de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Navarra con sede en dicha ciudad.

Frente a ella se han promovido dos distintos recursos:

-La Diputación Foral autora del Acuerdo directamente impugnado en el proceso aprecia contradicción en la mencionada Sentencia, pues de acuerdo con el Decreto Foral 121/1.995 , -D.T Primera-, se requiere que las entidades eclesiásticas afectadas por el Acuerdo entre Estado y Santa Sede aporten certificación de la autoridad eclesiástica de que dependan, "sobre su naturaleza y fines, así como sobre el hecho de que la entidad correspondiente le rinde cuentas", que no obra en autos, pese a que la sentencia apelada señale su necesidad de acreditación. De otra parte, la Universidad de Navarra ha aportado prueba que no concuerda con los argumentos en que basa el derecho a la exención, pues aporta la exigida en casos de entidades asociativas por el articulo 5 de la Norma Foral 5/1.995 , y por otro lado certificación del Vice Gran Canciller respecto a los fines de la Universidad, que no es autoridad competente para hacerlo a afectos de la Disposición Adicional primera del D.F. 121/1.995.

-El Ayuntamiento de la imposición, además de desarrollar ese extremo y señalar la imposibilidad de analogía en la materia de exenciones, destaca que la Sentencia alude a circunstancias no motivadas ni acreditadas por la parte demandada. La Universidad de Navarra se ampara en dos elementos; uno el referido a las entidades del articulo 5º de la Norma Foral 5/1.995 , con una certificación actuarial del no destino de sus rentas en más de un 70 por 100 a fines distintos de los estatutarios; otro el basado en la certificación expedida por el Vice-Gran Canciller que no es ninguna de las autoridades eclesiásticas a quienes capacita para hacerlo la Norma Foral Opone a dichos planteamientos la Universidad de Navarra que es parte apelada que dicha partes introducen en el Recuso de Apelación una cuestión nueva no debatida antes en vía administrativa ni jurisdiccional y en quiebra del principio de doble grado, exponiendo cual ha sido el contenido alegatorio en dichas fases, y defiende después que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos a una entidad religiosa católica del Articulo V del Acuerdo de 3 de Enero de 1.979 para obtener la exención, sentido en que resuelve el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Como ha dicho, entre otras, la STS. de 15 de Noviembre de 1.996, (RJ. 7.945), "El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (.....) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un novum iudicium , convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia."

Y si no cabe actuar la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia sin empleo de alegaciones, tampoco cabrá cuestionar la misma desde pretensiones, temas litigiosos o planteamientos que no han sido suscitados en la primera instancia ni han quedado comprendidos en el ámbito de congruencia en el que la respuesta jurisdiccional se ha debido producir de acuerdo con los artículos 33 y 67.1 LJCA. La jurisprudencia es en este punto abrumadora y como nos dice, entre otras, la STS. de 10 de Noviembre de 1.998, (Ar. 252-99); "Es en relación con ese temario, razonado en la sentencia, con el que debían producirse las alegaciones apelatorias; mas éstas, no obstante, no se atienen estrictamente a tal pauta, sino que se hacen en parte planteamientos nuevos, distintos de los de la instancia, y, como tales, inaccesibles a la apelación, según constante jurisprudencia, olvidando que dicho recurso no tiene como objeto directo el acto, cuya impugnación lo es del recurso contencioso-administrativo, sino la impugnación de la sentencia, debiendo ser esta el blanco de las criticas de la parte apelante, y ello, respetando la relación entre la sentencia y las alegaciones en ella enjuiciadas."

Lo anterior es decisivo en el presente caso si se tiene en cuenta que el recurso de la Diputación Foral, en casi todo, y el del...

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