STSJ Cataluña 356/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:2452
Número de Recurso1275/2002
Número de Resolución356/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 356

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1275/2002, interpuesto por BONSER ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación y desestimacióndel recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional se impugna la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 13 de junio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/1421/99 y 08/1421/99 interpuestas por la entidad aquí recurrente contra sendos Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA, ejercicios 1990 a 1992.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en síntesis, que en fecha de 27 de mayo de 1994 presentó reclamación económico-administrativa ante el TEARC contra la resolución emitida por la Inspección de Tributos con motivo del acta de disconformidad por el concepto de IVA, ejercicios 1990 a 1992, resultando una deuda tributaria a pagar de 1.676.183 pta. (10.074,06 €), solicitando y obteniendo la suspensión del procedimiento de recaudación; que presentó escrito de alegaciones ante el TEARC el 25 de octubre de 1994; que el TEARC desestimó la reclamación sin que le fuera notificada en forma, al efectuar un solo intento de notificación el día 13 de junio de 1997 en el domicilio designado a efecto por la recurrente en la calle Tuset, 8-10, 8º-1ª, de Barcelona, que no fue efectivo al constar en el expediente que la sociedad era desconocida en dicho domicilio, publicando la Administración la resolución en el B.O.P del 20 de agosto de 1997, sin ningún otro intento de notificación personal, ni en el domicilio designado de la calle Tuset, donde anteriormente había recibido notificaciones con éxito, ni en el domicilio social y fiscal de la actora en Navàs, que constaba en la propia reclamación económico administrativa (y donde se le notificó la liquidación de los intereses suspensivos); que tuvo noticia del fallo desestimatorio de 9 de abril de 1997 en fecha de 19 de noviembre de 1998, al recibir la notificación de la liquidación girada por la AEAT de los intereses de demora devengados en el periodo en que la deuda estuvo suspendida; que la Administración también liquidó la deuda principal; que interpuso sendos recursos de reposición contra esos dos actos y satisfizo la deuda en fecha 5 de febrero de 1999; que al ser desestimadas las reposiciones contra las mismas interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron a su vez desestimadas por el acto aquí impugnado.

Sostiene la recurrente en su demanda que la Administración no notificó el Acuerdo del TEARC de 9 de abril de 1997, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 a 97 del REPREA, 58 y 59 de la Ley 30/92 y 251 del Reglamento del Servicio de Correos, por lo que la notificación efectuada es nula, deviniendo ineficaz la resolución del TEARC y nulos los actos posteriores, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia habría prescrito el derecho a exigir la deuda tributaria, habida cuenta que desde el 25 de octubre de 1994 al 19 de noviembre de 1998 había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años, procediendo la devolución de los ingresos indebidos.

La Resolución del TEARC desestima la reclamación al considerar que el artículo 105.6 LGT no resulta aplicable al caso, ni temporal ni objetivamente, y que la notificación del Acuerdo de 9 de abril de 1997 fue arreglada a los artículos 78 a 87 del Real Decreto 391/1996 -al que debe entenderse se remite la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 - al haberse intentado la notificación en el domicilio designado a efecto por la recurrente con resultado de desconocido, lo que autorizaba a acudir directamente a la publicación edictal que se efectuó, prevista en el artículo 83.d) REPREA , citando en apoyo de su tesis la SAN de 4 de octubre de 2001 .

El escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso, rebatiendo los argumentos de adverso y abundando en los argumentos del TEARC sobre la corrección de la notificación del Acuerdo de 9 de abril de 1997 y, en cuanto al segundo motivo de recurso, aduciendo desviación procesal, al no haber sido planteada la prescripción en la vía económico- administrativa y, subsidiariamente, que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de cinco de años...

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