STSJ Islas Baleares 973/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2006:1132
Número de Recurso1257/2003
Número de Resolución973/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 973

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de 2.006.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.257/2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IROSPORT MILLENIUM S.L., representado por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día veintiocho de noviembre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Esta decisión ha rechazado el recurso que la Sindicatura de la Quiebra de Irosport Millenium S.L. formuló contra un acuerdo dictado el ocho de febrero de

2.002 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se declaró que esta entidad mercantil debía satisfacer la cantidad económica de 64.454,43 € en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1.999.

La cuantía se fijó en 64.454,43 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista - con citación de las partes - para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de noviembre de 2.006.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Irosport Millenium S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el día 28 de noviembre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Esta decisión ha rechazado el recurso que esta Sindicatura formuló contra un acuerdo dictado el 8 de febrero de 2.002 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que declaró que Irosport Millenium S.L. debía satisfacer la cantidad económica de 64.454,43 € en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al ejercicio de 1.999.

Los razonamientos de invalidez jurídica que aparecen en el escrito de demanda se contraen, todos ellos, a cuestiones de índole formal o procedimental. Ello así, no se ofrece argumento alguno que se atenga al fondo del abono del Impuesto sobre el Valor Añadido que la Administración tributaria reclama a quien en el proceso ocupa la posición de demandante. Y dichas cuestiones inciden sobre dos temáticas: una, la del tiempo de despliegue de la actividad administrativa que concluyó con la emisión del acuerdo de 08/02/2.002 (por caducidad del procedimiento); la otra, la indebida opción a la vía de la comunicación edictal del acuerdo de inicio del procedimiento de liquidación del I.V.A. ejercicio 1.999 cuando: - la Administración tributaria pudo notificar ésta de módo personal al Comisario y/o Depositario de la quiebra; - dicha Administración no ha demostrado el seguimiento estricto de los trámites formales vigentes en sede de esa notificación edictal (al faltar la publicación de la misma en la Delegación o Administración de Hacienda del último domicilio conocido del contribuyente).

Por lo que hace a la caducidad del procedimiento de liquidación, señala que (a) el 18 de noviembre de 2.000 se iniciaron las actuaciones administrativas tendentes a imponer a Irosport Millenium S.L. el pago de un cierto importe patrimonial en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1.999. Estas actuaciones no concluyeron hasta el 15 de febrero de 2.002 (puesta en conocimiento al interesado del acuerdo que finalizó el procedimiento), más allá, por tanto, de los lindes temporales que fija el artículo 29.1 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los contribuyentes:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

Dicho espacio temporal no ha quedado interrumpido por mor de (b) conducta alguna desplegada por los representantes de Irosport Millenium S.L., a la vista de que si la Administración tributaria no logró ponerse en contacto personal con dichos representantes, ello fue debido a la propia actuación seguida por ese organismo público que no tomó conocimiento debido de que esta sociedad había entrado en quiebra y que el 4 de noviembre de 2.000 se había publicado en el Boletín oficial de les Illes Balears (BOCAIB) dicha declaración de quiebra, incluyendo los nombres y domicilios de comisario y depositario de la misma:

"... en el presente caso, la Agencia Tributaria tenía información suficiente para haber evitado la notificación edictal (...) en el BOCAIB de fecha 4 de noviembre de 2000 se publica la declaración de quiebrade Irosport Millenium S.L., donde entre otros datos se incluyen los nombres y domicilios del Comisario y del Depositario de la Quiebra (...) queda claro que debe concluirse que la dilación en la comparecencia no puede imputarse a mi principal, sino que se debe a la deficiente realización de la Administración en cuanto a la notificación del inicio de las actuaciones" (páginas 4ª y 6ª., escrito de demanda).

Falta, entonces, la vinculación precisa entre el enunciado jurídico al que se atiene el Tribunal Económico-Administrativo (que las dilaciones sean imputables al contribuyente) con el singular supuesto fáctico planteado en este litigio, donde en ningún momento la entidad mercantil demandada o los representantes de la sindicatura de la quiebra negaron la recepción de las notificaciones enviadas por parte de la Administración tributaria con el objeto de comunicarle la existencia de un procedimiento de liquidación en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1.999.

Por lo que hace al seguimiento indebido de la vía de notificación edictal, indica que (c) la Administración del Estado no ha cumplido con uno de los taxativos presupuestos formales vigentes en el artículo 105.4 de la Ley General Tributaria al evitar desarrollar la vía de publicación (que ha de mantenerse, con carácter simultáneo, a la que se desarrolle en el Boletín Oficial correspondiente) en la Delegación o Administración del último domicilio conocido.

SEGUNDO

El acuerdo dictado el 28 de noviembre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo incluye, a su vez, los siguientes razonamientos como amparo de la conclusión jurídica que establece sobre la impugnación que la Sindicatura de la Quiebra de Irosport Millenium S.L. formuló contra una decisión de 08/02/2.002:

- "... Dicho acuerdo fue intentado notificar por tres veces mediante agente tributario, dos de ellas en el domicilio fiscal de la reclamante (C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Palma), y otra en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , los días 4/10/00, 11/10/00 y 19/10/00, siendo infructuosos todos los intentos bien por ausencia o por ya no se ése el domicilio. Por ello la situación fue objeto de publicación en el B.O.I.B. nº 141 de 18/11/00".

- "... la citación inicial se remitió al domicilio fiscal de la reclamante, no resultando posible su entrega tras tres intentos los días (...) por lo que ha de entenderse que la Administración desarrolló una actividad más que suficiente (pues de hecho la norma sólo exige dos intentos) para lograr la notificación personal antes de recurrir a la edictal, lo que habilita el acceso a esta vía".

- "Además, aunque la reclamante ha acreditado que hubo una publicación en el B.O.I.B. de la declaración de quiebra y del nombramiento de comisario y depositario, ésta tuvo lugar el 4/11/00, cuando ya se habían producido los intentos de notificación personal por agente tributario, habida cuenta de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 09/10/01 recaída en recurso de casación en interés de ley ha indicado que "Intentada la notificación por la Administración Tributaria (...) es procedente efectuar la notificación edictal sustitutoria en la forma prevenida por la Ley, sin que la Administración tenga obligación alguna de localizar otro domicilio distinto al declarado expresamente".

- "...la única y eventual consecuencia de ese incumplimiento alegado no sería la anulabilidad de la liquidación (como sugiere la interesada), sino únicamente (...) no se podría considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

TERCERO

No coincidimos con la pretensión de invalidez jurídica que se mantiene en los autos

1.257/2.003. Las razones que fundan el criterio que mantiene el tribunal son las siguientes:

  1. - En primer término, el de que la hipotética conclusión tardía (por caducidad) del procedimiento de liquidación seguido por la Administración...

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