SAN, 9 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1770

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 610/2001 se tramita a

instancia de DEPILTEC S.A., representado por el Procurador Dª Pilar Crespo Núñez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/03/2001 sobre liquidación

por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29/05/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo al confirmarse en ella la cuota de la liquidación girada a mi mandante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde:

  1. ) Se declare la nulidad de la liquidación por haberse dictado a obligado tributario inexistente.

  2. )Se declare la nulidad de la liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración a la fecha en la que ésta se practica y notifica a mi mandante.

  3. ) Tomando en consideración que la liquidación contra la que se había interpuesto la reclamación económico administrativa, cuya resolución se ha impugnado mediante el presente Recurso, deriva íntegramente de la previa decisión inspectora de "rehacer el grupo de consolidación" excluyendo del mismo algunas de las sociedades dominadas y reconocidas como componentes por Orden Ministerial, y en este caso concreto a mi representada DEPILTEC S.A. declare la nulidad o anule dicha liquidación, al implicar el acto inspector de liquidación la revocación improcedente de un previo acto administrativo declarativo de derechos realizada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con infracción del ordenamiento jurídico en los términos que se analizan en los fundamentos de derecho de este escrito.

  4. ) Subsidiariamente, anule la liquidación por ser "legalmente" improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades dominadas excluidas del Grupo por la Inspección, y concretamente a DEPILTEC S.A. según se fundamenta en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 15 de abril de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22/07/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2/10/2003 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DEPILTEC S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de marzo de 2.001, por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 14 de julio de 1997, dictado en el expediente 228/96, derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 19 de diciembre de 1996, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1988.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el Acta de Disconformidad, número 61015596, incoada en fecha 19 de diciembre de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid a la entidad Depiltec S.A., por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que: 1º. El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por este impuesto en régimen de tributación consolidada, como sociedad dominada del grupo 21/81, cuya sociedad dominante es Transáfrica SA nif. 28/019479, e imputando al citado grupo una base imponible previa declarada de 7.271.248 ptas, antes de eliminaciones por operaciones intergrupo y de compensaciones de bases imponibles de ejercicios anteriores, si bien, a juicio de la Inspección, no procedía que la sociedad tribute en dicho régimen, ya que en el ejercicio se encuentra incluida en el régimen de transparencia fiscal obligatoria, de conformidad con el art. 12.dos de la Ley 48/85 del IRPF y art. 360.1.A b) y 363 RIS, régimen incompatible con el de tributación consolidada, art. 33 y 377 del RIS y art. 1.cuatro a) del R.D. 1414/1977, de 17 de junio, por lo que procede su tributación en régimen de transparencia fiscal obligatoria. El único accionista de Depiltec SA es Transafrica SA a quien deberá, en su caso, imputarse las bases imponibles correspondientes. La base imponible previa declarada se considera correcta y debe compensarse con las siguientes cantidades, base negativa de 1987 7.271.248 ptas, a compensar en ejercicios futuros 12.017 ptas.

En virtud de ello, se proponía una regularización con una deuda tributaria por importe de cero pesetas.

Tras la emisión del preceptivo informe ampliatorio por el actuario y, tras la presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dicta acuerdo de liquidación, en fecha 14 de julio de 1997, en el que confirma en todos sus extremos la propuesta inspectora.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la liquidación referida y, presentadas alegaciones por la entidad reclamante en las que, básicamente, aducía la nulidad del acto de liquidación por haberse dictado a sujeto pasivo inexistente; la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haberse interrumpido injustificadamente las actuaciones inspectoras sin causa imputable al obligado tributario; la nulidad de la actuación inspectora al suponer la revocación por órgano incompetente de un acto previo administrativo declarativo de derechos sin una previa declaración de lesividad; y, en último término la ilegalidad de los artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Tribunal Central dicta en fecha 23 de marzo de 2.001 la resolución, ahora recurrida, en la que acuerda: "1º. Desestimar la reclamación formulada. 2º. Confirmar el acuerdo y liquidación impugnada".

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido y se recogen en la resolución recurrida.

La entidad Depiltec SA se constituyó el 13 de febrero de 1987, con un capital social de 1.000.000 pesetas suscrito en el 98% por la mercantil Transáfrica SA, un 1% por D. Víctor y un 1% por D. Ernesto . En ese mismo año dichas participaciones minoritarias fueron adquiridas por Transáfrica SA alcanzando con ello el 100% del capital de Depiltec SA.

La sociedad no varió su capital social hasta 1991, aumentando el mismo en 9.000.000 ptas con una prima de emisión de 30.000.000 ptas que suscribe y desembolsa íntegramente Transáfrica SA.

La entidad tributa en el ejercicio 1988 en régimen de declaración consolidada, siendo la sociedad dominante del grupo Transáfrica S.A.

A lo expuesto se añade, según consta en el fundamento décimo segundo de la resolución combatida, que la entidad DEPILTEC SA se dedicó desde su constitución hasta el 14 de junio de 1989 al arrendamiento de locales, siendo arrendatario la sociedad PRODISA vinculada al grupo TRANSAFRICA. La actividad desarrollada desde el 14 de junio de 1989 hasta 1991 es la compra de un solar, el 16 de noviembre de 1989, y su posterior venta el 20 de julio de 1990, a la sociedad ACISA mediante contrato privado que se eleva a escritura pública el 2 de marzo de 1994; ACISA también es un entidad vinculada al grupo TRANSAFRICA. El 26 de abril de 1991 DEPILTEC constituye junto a ROYAL GUEST SL una UTE cuyo objeto social era el servicio de restauración para la Expo-92; actividad que no se inicia hasta julio de 1991, siendo DEPILTEC quien en los meses de mayo y junio de dicho año se hace cargo de la explotación. La entidad DEPILTEC tuvo empleados exclusivamente en el ejercicio 1991, mientras desarrolló la actividad de la UTE, que traspasó con posterioridad.

CUARTO

Aduce la...

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