SAP Castellón 227/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteMARIA CARMEN BOLDO RODA
ECLIES:APCS:2003:582
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.227/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADA: Dª. CARMEN BOLDO RODA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día 24 de diciembre de 2002 por el Ilmo. Sr.. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio de ejecución (restitución de hijos menores) seguidos en dicho Juzgado con el número 952 de 2.002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante Don Alejandro , representado por el Procurador Sra. Inglada Rubio, y defendido por Letrado Sr. Domenech Viñas y como apelada, la demandada Dña. Ana María representada por la procuradora Sra. Ballester Ozcariz y defendida por la letrado Sra. Dolado Galíndez.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN BOLDO RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente establece:" Desestimar la solicitud llevada a cabo por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio en nombre y representación de Don Alejandro , y en consecuencia, denegar la restitución de los menores Teresa y Valentín a Inglaterra, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicho Auto a las partes, por la representación procesal de D. Alejandro , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra el mismo, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Auto revocando el dictado en primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando a la demandada Dª. Ana María y la expresa imposición de costas a quien se opusiere en tan justa pretensión en esta alzada.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de mayo de 2.003 correspondió su conocimiento a esta Sección Segunda, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2.003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 11 de junio de 2.003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado,

PRIMERO

La situación fáctica queda perfectamente reflejada en la sentencia impugnada, relato al que nos remitimos por no incurrir en innecesarias reiteraciones. Dicha sentencia desestima la demanda por el argumento fundamental de considerar que a este supuesto es de aplicación el art. 13 a) del Convenio de la Haya de 1980. Dicho artículo establece que el Estado requerido no está obligado a condenar la restitución del menor, si la persona, institución u otro Organismo que se opone a dicha restitución demuestra que la persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido el menor. La que se hace cargo y cuida a los menores, tal y como lo entiende el Convenio de la Haya es la madre, dado que la sentencia de divorcio y el acuerdo de los progenitores relativo a las medidas a adoptar en relación con los niños (docs. Nº 3 y Nº 4 de la solicitud de restitución de los menores) así lo establecen, recogiendo asimismo un régimen de visitas del padre. La juzgadora entiende, por tanto, que el derecho de custodia tal y como lo describe el Convenio de la Haya, está atribuido a la madre, que esta lo está ejerciendo correctamente y que por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Convenio de la Haya, no ha lugar la restitución de los menores. Asimismo indica que si la infracción que se atribuye a la madre es la dificultad del cumplimiento del régimen de visitas, en ese sentido y en atención al art. 21 del Convenio debería haberse dirigido la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado por el demandante se basa principalmente en las siguientes alegaciones, calificadas en el escrito como hechos. En primer lugar, en que el Juez de Instancia ha...

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