SAP Madrid 168/2003, 24 de Marzo de 2003
Ponente | D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2003:3714 |
Número de Recurso | 39/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 168/2003 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 11ª
Rollo N° 39/2002
Autos: 194/1998
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N°3 DE MAJADAHONDA
Demandante/Apelante: D. Claudio, D. Ildefonso, D. Rubén, D. Luis Enrique, D. Aurelio, Y D. Gaspar.
Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ
Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: Dª ISABEL JULIA CORUJO
Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
SENTENCIA N° 168
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Iltmo. Sr, D. Jesús Gavilán López
Iltmo. Sr. D. José María Salcedo Gener
En Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre varios extremos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Claudio, D. Ildefonso, D. Rubén, D. Luis Enrique, D. Aurelio, Y D. Gaspar representadas por el Procurador SR DIAZ SANTIAGO y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. representada por el Procurador SRA. JULIA, CORUJO, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantia
VISTO Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolucion recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda con fecha de 31 de julio de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Águeda Valderrama Anguita, en nombre y representación de D Claudio. D. Octavio. D Ildefonso, D. Rubén, Dª Verónica, Gaspar. D Aurelio Y D. Luis Enrique, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000. de esta localidad de Majadahonda (Madrid), representada Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de 26 de septiembre de 2002 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de marzo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales
Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial impugnada, que coincidan con los de la presente sentencia.
El recurso de apelación se dirige contra los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que se refieren a A) La validez del art. 7 de los Estatutos de la Comunidad demandada. B) La impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 2 de septiembre de 1.998, y C) Las costas.
Los argumentos frente a tales pronunciamientos se resumen en el error en la apreciación de las pruebas practicadas en primera instancia por el juez "a quo", considerando además inaplicable la nueva LEC, porque la demanda fue presentada el 2 de mayo de 1998. Y, en concreto, respecto. de los acuerdos impugnados, después de una extensa exposición doctrinal se puntualizan los siguientes defectos, en síntesis; a) Falta de identificación de votantes, y de su respectiva cuota de participación b) No calificación de la mayoría necesaria para su aprobación, y no cita de la norma legal aplicable c) Falta de firma de asistentes d) No inclusión en el acta de una protesta del Sr, Don Luis Enrique, y tampoco los datos personales del Presidente y, f) Sospecha de la cualidad de copropietarios en los asistentes.
La parte apelada, se opuso a los motivos del recurso, sosteniendo los fundamentos de la sentencia recurrida por la contraparte, obteniendo las siguientes conclusiones: El art. 7 de los Estatutos de la Comunidad está contenido en el texto aportado por la parte actora. La validez de la claúsula estatutaria que establece la dualidad de reparto de gastos está admitida por la jurisprudencia, y diversos juzgados de primera instancia han aceptado la legalidad del citado art. 7, no generando cosa juzgada material El casto aprobado en la junta litigiosa se refiere a la ejecución de una obra necesaria discrepando los actores con la forma de pagarlo entre los comuneros Considerando en consecuencia, ajustado a Derecho el art. 7 de los Estatutos, y el acuerdo impugnado.
La Sala en relación al primer motivo del recurso entiende que según la Ley 8/1999 [RCL 1999879]) El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960, 1042), sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: "1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 224/1997. de 20 marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1289/1993. podemos considerar que: "Entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que contempla el artículo 9 5º. y sanciona el artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 y NDL 24990), como "obligatio propter rem". Habiendo que distinguir los gastos generales, que dan lugar a l a obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación, de los particulares. No obstante, tal como dice la sentencia de dicha Sala de 3 marzo 1994 (RJ 19941643), el plan de gastos necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los mismos se debe realizar conforme a lo estatuido; es decir, añade la misma sentencia (en un caso que trata de una impugnación de acuerdos) "el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos". Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la junta de propietarios, según prevé el artículo 13 2 °, con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es, porque los gastos particulares, se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto segun lo pactado
Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 10 abril 2000 Recurso de Apelación núm. 935/1998 A cerca de la cuestión retauva ¿al, reparto de los gastos comunitarios de la finca entre los distintos propietarios se entiende que la mayoria de las legislaciones coinciden en que el criterio que debe seguirse para determinar su participación en los mismos es el del valor de la propiedad relativa de cada una de ellas. La propia naturaleza de la Propiedad Horizontal que aun constituyéndose sobre la propiedad singular de las viviendas y locales precisa del complemento de la copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, exige...
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