SAP Madrid 168/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2003:3714
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 39/2002

Autos: 194/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N°3 DE MAJADAHONDA

Demandante/Apelante: D. Claudio, D. Ildefonso, D. Rubén, D. Luis Enrique, D. Aurelio, Y D. Gaspar.

Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: Dª ISABEL JULIA CORUJO

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

SENTENCIA N° 168

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Iltmo. Sr, D. Jesús Gavilán López

Iltmo. Sr. D. José María Salcedo Gener

En Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre varios extremos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Claudio, D. Ildefonso, D. Rubén, D. Luis Enrique, D. Aurelio, Y D. Gaspar representadas por el Procurador SR DIAZ SANTIAGO y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. representada por el Procurador SRA. JULIA, CORUJO, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantia

VISTO Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolucion recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda con fecha de 31 de julio de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Águeda Valderrama Anguita, en nombre y representación de D Claudio. D. Octavio. D Ildefonso, D. Rubén, Dª Verónica, Gaspar. D Aurelio Y D. Luis Enrique, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000. de esta localidad de Majadahonda (Madrid), representada Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 26 de septiembre de 2002 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de marzo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial impugnada, que coincidan con los de la presente sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que se refieren a A) La validez del art. 7 de los Estatutos de la Comunidad demandada. B) La impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 2 de septiembre de 1.998, y C) Las costas.

Los argumentos frente a tales pronunciamientos se resumen en el error en la apreciación de las pruebas practicadas en primera instancia por el juez "a quo", considerando además inaplicable la nueva LEC, porque la demanda fue presentada el 2 de mayo de 1998. Y, en concreto, respecto. de los acuerdos impugnados, después de una extensa exposición doctrinal se puntualizan los siguientes defectos, en síntesis; a) Falta de identificación de votantes, y de su respectiva cuota de participación b) No calificación de la mayoría necesaria para su aprobación, y no cita de la norma legal aplicable c) Falta de firma de asistentes d) No inclusión en el acta de una protesta del Sr, Don Luis Enrique, y tampoco los datos personales del Presidente y, f) Sospecha de la cualidad de copropietarios en los asistentes.

SEGUNDO

La parte apelada, se opuso a los motivos del recurso, sosteniendo los fundamentos de la sentencia recurrida por la contraparte, obteniendo las siguientes conclusiones: El art. 7 de los Estatutos de la Comunidad está contenido en el texto aportado por la parte actora. La validez de la claúsula estatutaria que establece la dualidad de reparto de gastos está admitida por la jurisprudencia, y diversos juzgados de primera instancia han aceptado la legalidad del citado art. 7, no generando cosa juzgada material El casto aprobado en la junta litigiosa se refiere a la ejecución de una obra necesaria discrepando los actores con la forma de pagarlo entre los comuneros Considerando en consecuencia, ajustado a Derecho el art. 7 de los Estatutos, y el acuerdo impugnado.

TERCERO

La Sala en relación al primer motivo del recurso entiende que según la Ley 8/1999 [RCL 1999879]) El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960, 1042), sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: "1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 224/1997. de 20 marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1289/1993. podemos considerar que: "Entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que contempla el artículo 9 5º. y sanciona el artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 y NDL 24990), como "obligatio propter rem". Habiendo que distinguir los gastos generales, que dan lugar a l a obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación, de los particulares. No obstante, tal como dice la sentencia de dicha Sala de 3 marzo 1994 (RJ 19941643), el plan de gastos necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los mismos se debe realizar conforme a lo estatuido; es decir, añade la misma sentencia (en un caso que trata de una impugnación de acuerdos) "el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos". Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la junta de propietarios, según prevé el artículo 13 2 °, con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es, porque los gastos particulares, se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto segun lo pactado

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 10 abril 2000 Recurso de Apelación núm. 935/1998 A cerca de la cuestión retauva ¿al, reparto de los gastos comunitarios de la finca entre los distintos propietarios se entiende que la mayoria de las legislaciones coinciden en que el criterio que debe seguirse para determinar su participación en los mismos es el del valor de la propiedad relativa de cada una de ellas. La propia naturaleza de la Propiedad Horizontal que aun constituyéndose sobre la propiedad singular de las viviendas y locales precisa del complemento de la copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, exige...

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