Sobre el régimen laboral de la prestación de servicios de manipulación portuaria

AutorMiguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Páginas523-539
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SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE MANIPULACIÓN PORTUARIA
Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Consejero Permanente de Estado
El régimen laboral de la prestación de servicios de manipulación por-
tuaria, lo que tradicionalmente se ha venido entendiendo como el tra-
bajo de estiba, ha tenido entre nosotros una larga evolución desde el
viejo servicio público de trabajos portuarios hasta la reforma de la le-
gislación de puertos y de la marina mercante por la Ley 33/2010, de
5 de agosto, que dispuso la transformación de las Agrupaciones Por-
tuarias de Interés Económico (APIES) en sociedades anónimas con
la denominación de “Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios”
(SAGEP). A ella tenían que asociarse obligatoriamente las empresas
titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipula-
ción, con una distribución accionarial alícuota según el número de ti-
tulares y proporcional al volumen de facturación de cada una de ellas.
Las SAGEP han tenido la exclusiva de la gestión del servicio de mani-
pulación de mercancías que realizaban las sociedades estibadoras y su
función era poner a su disposición de ellas sus propios trabajadores,
sometidos a régimen laboral especial, con una selección objetiva entre
ellos y una compensación por los períodos de inactividad con dispo-
nibilidad. Además las sociedades estibadoras tenían que contratar en
régimen laboral común un determinado porcentaje de trabajadores
propios de los incluidos en el listado de las SAGEP.
La regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba por-
tuaria ha venido haciéndose a través de un acuerdo nacional del sector,
el último, el IV Acuerdo, suscrito el 29 de julio de 2013. Ese Acuerdo se
ref‌iere a la estructura del personal a niveles de empleo, a ingresos en
plantilla, etc. partiendo de la base del carácter regulado y cerrado del
acceso al trabajo de la estiba portuaria. En su art. 5 establece un régi-
men de articulación negocial y de concurrencia con convenios de ám-
bito inferior que impide la negociación en otros ámbitos de materias
reguladas en el Acuerdo que no tengan remisión expresa a los conve-
nios colectivos o acuerdo de ámbito inferior e, incluso, en el supuesto
de remisión no podrán vulnerar los criterios establecidos en las distin-
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tas materias. Además, prevé que las materias reservadas para la nego-
ciación colectiva en el ámbito estatal no podrán ser objeto de acuerdo
de ámbito colectivo o inferior, y las partes f‌irmantes se comprometen
a no negociar convenios o pactos de ámbito sectorial o inferior que no
integren a la totalidad de los trabajadores. Para asegurar esta centra-
lización de la negociación colectiva se establecen reglas específ‌icas de
concurrencia de las que resulta que solo en las materias no reguladas
en el Acuerdo serán de aplicación las estipulaciones del convenio de
ámbito inferior.
Con esta regulación las empresas estibadoras se aseguraron la exclusi-
vidad y el control de la manipulación, los trabajadores se aseguraron
que el mercado de trabajo de estiba fuera un coto cerrado de los esti-
badores “registrados” ya sea con relación laboral de carácter especial
ya en régimen común (quedando en excedencia en la primera) y la
autoridad portuaria trataba de asegurarse el funcionamiento regular y
sin conf‌lictos del servicio de estiba.
La Comisión Europea ha entendido que la obligación de ser socio de
la SAGEP para poder prestar servicios de estiba que no fueran propios
y el recurso obligado al personal de la SAGEP para su disponibilidad
temporal o para contratarlos directamente, era contraria a la libertad
de establecimiento del art. 49 TFUE y, ante la falta de respuesta satis-
factoria de España, ha iniciado un procedimiento de infracción que ha
dado lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 11 de diciembre de 2014 (C-576/13), cuyo fallo ha declarado que:
“el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas de otros
Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipula-
ción de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto
la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de
Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta,
por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario
a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y
a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por
otro lado”.
Ha destacarse que la Comisión Europea no había negado las razones
alegadas por España para defender nuestro sistema, pero no las había
considerado suf‌icientes para justif‌icar una restricción tan despropor-
cionada de la libertad de establecimiento, con medidas, que inade-
cuadas e innecesarias para garantizar la regularidad, continuidad y
calidad del servicio de manipulación de mercancías, que podría con-

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