ORDEN de 11 de febrero de 2005, por la que se regula el régimen de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN de 11 de febrero de 2005, por la que se regula el régimen de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarro llo rural a cargo de Fondo Eu ropeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), y el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, contemplan la concesión de una ayuda para la forestación de tierras agrícolas; estas ayudas van destinadas a subvencionar los costes de plantación en tierras agrarias, una prima anual por hectárea forestada para cubrir los costes de mantenimiento durante los cinco añossiguientes a la plantación y una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de veinte años la pérdida de ingresos derivada de la forestación de tierras, antes dedicadas a la agricultura.

La aplicación de este programa durante elperíodo 1993-1998 ha supuesto la forestación de 140.000 ha, la mayor parte de ellas con especies totalmente adaptadas a nuestros ecosistemas como la encina y el alcornoque.

La presente Orden desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma el Real Decreto6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de forestación de tierras agrícolas, modificado parcialmente por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, manteniendo sus objetivos y adaptándolos a las particularidades del territorio andaluz, persiguiendo a largo plazo la recuperación de la flora autóctona.

Esta Orden se dicta sin perjuicio de la normativa reguladora de los expedientes de ayudas a la forestación de tierras agrarias con compromisos en vigor, los cuales se regirán por la normativa aplicable que corresponda.

En su virtud, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en lo sucesivo FAGA, y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular para la Comunidad Autónoma de Andalucía las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre el fomento de la forestación de tierras agrícolas.

Artículo 2 Objetivos.

Con el régimen de actuaciones que se establece en la presente Orden se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:

  1. Promover la forestación de tierras agrícolas.

  2. Diversificar la actividad agraria, así como las fuentes de renta y empleo.

  3. Contribuir a la corrección de los problemas de erosión y desertización.

  4. Contribuir a la conservación y mejora de los suelos.

  5. Contribuir a la conservación de la flora y la fauna, especialmente la protegida.

  6. Contribuir a la regulación del régimen hidrológico.

  7. Favorecer la gestión del espacio natural compatible con el medio ambiente.

  8. Contribuir al desarrollo de ecosistemas naturales beneficiosos para la agricultura.

  9. Promover la mejora de los recursos naturales.

  10. Contribuir a la fijación de CO2.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de esta Orden serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Titular de explotación: persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales, y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

  2. Parcela de actuación: superficie continua de terreno que sea objeto de forestación.

  3. Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas.

  4. Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas dentrode una parcela con un uso agrícola único de los definidos en el Anexo I de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 2 de agosto de 2004, por la que se establecen normas para la modificación de datos para la implantación del SIGPAC.

  5. Superficie útil de forestación: la resultante de minorar de la superficie total de la parcela de actuación la superficie no apta para forestación, que estará compuesta por:

    - La ocupada por árboles. Su determinación se efectuará mediante la aplicación de la siguiente operación: 0,0000785 x n x d

    2

    (donde «n» es el número de árboles y «d» el diámetro medio de la copa en metros); el resultado se expresará en hectáreas con dos decimales.

    - La ocupada por caseríos, albercas, arroyos, caminos, afloramientos rocosos, asentamientos apícolas, manchas de matorral, manchas no forestadas, balsas de agua, pantanetas y otras construcciones.

  6. Agricultor a título principal (ATP): el agricultor profesional que obtenga al menos un 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

CAPITULO II REGIMEN DE CONCESION Artículos 4 a 15
Artículo 4 Superficies susceptibles de forestación.
  1. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas que no estén identificadas en el SIGPAC como forestales y hayan tenido un aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular en los diez años anteriores a la fecha de solicitud de la correspondiente convocatoria.

  2. Dichas superficies deben estar comprendidas en algunos de los apartados siguientes:

  1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: aquellas ocupadas por cultivos temporales, identificadas en el SIGPAC como tierras arables.

  2. Tierras ocupadas por cultivos leñosos: aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha; incluyen todos los árboles frutales.

  3. Barbechos: tierras de cultivo en descanso agronómico que pueden ser aprovechadas como pastos e identificadas en el SIGPAC como tierra arable.

  4. Pastizal: superficie de cubierta herbácea compuesta fundamentalmentepor especies anuales y que tienen un aprovechamiento ganadero a diente, identificadas en el SIGPAC como pastizal y como pasto con arbolado (máximo 10 árboles/hectárea).

Artículo 5 Superficies excluidas.

Quedan excluidas de estas ayudas, además de las que no cumplan las definiciones del artículo anterior, las siguientes:

  1. Aquellas superficies que, aun estando dentro de las definidas en el artículo anterior, se encuentren dentro de una zona de protección especial medioambiental y no obtenga la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente.

  2. Aquellas superficies en las que debido a la existencia de afloramientos rocosos o a la escasa profundidad del suelo resulte inviable una preparación del suelo mecanizada y la preparación manual no asegure la supervivencia de la futura repoblación.

  3. Aquellas superficies en la que se aprecie una regeneración natural abundante de especies forestales (arbóreas o arbustivas autóctonas) de más de 2 años, cuando ésta se manifieste viable.

  4. Aquellas superficies adehesadas con densidad de planta superior a la establecida en el apartado d) del artículo anterior.

  5. Aquellas que se asienten sobre suelos salinos, dunas, mantos eólicos y en las que, por razones edáficas de especialaridez u otras cuestiones técnicas, hagan inviable su forestación.

  6. Superficie identificada en el SIGPAC como pastos arbustivos.

  7. Superficies con pendiente superior al 25% o pendientes inferiores que tengan limitaciones para trabajar las tierras, por existencia de unas condiciones climáticas duras y dificultades para el uso de maquinaria. Su determinación se realizará según la metodología de cálculo en recinto SIGPAC.

  8. Toda superficie continua inferior a 1 ha exceptuándose: - Aquellas superficies colindantes con otras parcelas anteriormente forestadas y consolidadas, resultando el cómputo total del conjunto superior a 1 ha.

    - Superficies inferiores a 1 ha que por motivos de expropiación o de cualquier otra índole, hayan quedado aisladas.

  9. Superficies clasificadas legalmente como urbanas o urbanizables.

  10. Terrenos sometidos a expropiación forzosa y expresamente aquéllos en que se tenga conocimiento del acta de ocupación.

  11. Superficies colindantes a espacios naturales protegidos, por los daños que pueda ocasionar la fauna silvestre incontrolada sobre la superficie a forestar, debido a las restricciones sobre el aprovechamiento cinegético existente.

  12. Superficies incluidas en cotos de caza mayor.

Artículo 6 Especies objeto de ayuda.

Los géneros y especies que pueden ser objeto de las ayudas reguladas en esta Orden se recogen en su Anexo 1.

Artículo 7 Densidades mínimas.
  1. Se establecen con carácter general las siguientes densidades mínimas que sehan de cumplir durante los 5 años de mantenimiento de la plantación, en función de los fines principales a alcanzar:

  1. Frondosas de crecimiento lento (masas puras o mezcladas): 400 ó 500 plantas/ha, según especie.

  2. Resinosas de crecimiento lento (masas puras o mezcladas): 700 plantas/ha.

  3. Masa con mezcla de frondosas con resinosas: 550 ó 600 plantas/ha, según la especie de frondosa.

  4. Arbóreas de especial interés: 400 plantas/ha.

En el Anexo 1 de esta Orden se detallan las especies correspondientes a cada grupo.

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