El régimen de convivencia con los hijos menores de edad en la ley 5/2011, de 1 de abril, de la generalidad valenciana (última jurisprudencia)

AutorJosé Ramón de Verda
CargoCatedrático de derecho civil de la Universidad de Valencia
Páginas17-30
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EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON LOS HIJOS MENORES DE EDAD EN LA LEY 5/2011, DE 1 DE
ABRIL, DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (ÚLTIMA JURISPRUDENCIA)
POR
José Ramón de Verda y Beamonte.
Catedrático de derecho civil de la Universidad de Valencia
RESUMEN: En el presente trabajo se estudia la jurisprudencia más reciente sobre la Ley 5/2011, de 5
de abril, que introduce, como regla general, el régimen de convivencia compartida de los hijos
menores de edad con sus progenitores, examinando los criterios que permiten la fijación del
régimen de convivencia con arreglo al principio de interés superior del menor.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En la Comunidad Valenciana existe una normativa propia, que incide sobre varios de los aspectos
atinentes a las crisis familiares, en particular, sobre las relaciones paterno-filiales. Se trata de la Ley
5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad, de relaciones familiares de los hijos cuyos progenitores no
conviven, la cual se aplica respecto de hijos menores, sujetos a la autoridad parental de sus
progenitores, que tengan la vecindad civil valenciana (art. 2).
La Ley 5/2011, de 1 de abril, que está pendiente de un recurso de inconstitucionalidad1, entró en
vigor el 5 de mayo de 2011. Sin embargo su aplicación fue suspendida por Providencia del TC
(Pleno) de 19 de julio de 2011, desde la fecha de interposición del recurso, esto es, el 4 de julio de
2011. Posteriormente, dicha suspensión fue levantada por el ATC de 22 de noviembre de 2011,
por lo que la Ley se aplica actualmente ante los Tribunales de Valencia, en espera de que recaiga
sentencia resolutoria del referido recurso.
Dicha Ley se refiere a cuestiones tales como alimentos, régimen de custodia y visitas o atribución
del uso de vivienda y ajuar familiar (no trata la pensión compensatoria, para la cual rige
íntegramente el CC), estableciendo, como principio básico el respeto a la autonomía privada de los
padres, ya que, al igual que sucede en el CC, el Juez decidirá, siempre “A falta de pacto entre los
progenitores” (art. 5.1).
El principio de autonomía privada se concreta en la posibilidad, prevista en el art. 4.1 de la Ley
5/2011, de que los progenitores puedan otorgar un pacto de convivencia familiar (esto es, una
especie de convenio regulador), en el que acuerden “los términos de su relación” con sus hijos, el
cual producirá efectos, una vez que sea aprobado judicialmente, previa audiencia del Ministerio
Fiscal; parece que el Juez deberá aprobar las estipulaciones contenidas en dicho pacto, salvo si
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1 Por invasión, por parte de la Generalidad, de las competencias estatales en materia de Derecho civil, que según el
art. 149.1, regla 8ª CE, corresponden de manera exclusiva al Estado, salvo la posibilidad de modificar o desarrollar
la legislación civil foral allí donde existiera.

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